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¿Es usted un profesional al que la Inspección le ha levantado un Acta por “Simulación”?, ¿Se ha preguntado cómo puede verse alterada su situación patrimonial? , y ¿Cómo debe contabilizarse esta alteración?

El artículo 16 de la LGT establece que la “simulación tributaria” no tendrá más efectos que los tributarios, pero entre estos efectos están no solo los que dan lugar a la regularización tributaria practicada por la Inspección, sino también los efectos fiscales que tendrá, para los contribuyentes afectados, en operaciones que pudieran realizar en el futuro.

El presente escrito tiene como objetivo analizar el difícil encaje que puede tener el concepto de “simulación” en los ámbitos civil, tributario, y contable. Especialmente por lo que se refiere al respeto al principio de “Imagen Fiel” en este último ámbito.

Sin entrar en otras consideraciones legales y fácticas acerca de la aplicación del concepto de “negocio simulado” por parte de la AEAT, resulta difícil negar la trascendencia civil y contable, a la calificación de un negocio como simulado en el orden tributario.

Planteemos el caso, últimamente muy habitual, en el que, fruto de una actuación Inspectora, la AEAT regularice la situación tributaria de un contribuyente, por el hecho de que recibe ingresos del trabajo o profesionales, y paralelamente otra una sociedad (A), en la que participa, facture servicios a la misma sociedad pagadora (B). Basándose la citada regularización tributaria, en considerar los servicios prestados por la sociedad (A), como un negocio “simulado”, siendo el verdadero negocio ocultado ingresos del contribuyente en concepto de rendimientos del trabajo o profesionales.

En estos casos la regularización suele consistir en atribuir al profesional, en concepto de rendimientos del trabajo, los ingresos facturados por la sociedad de la cual es socio. Sin embargo, y pese a esta atribución, la realidad es que el flujo monetario ha ido desde la sociedad (B) a la sociedad (A). La cuestión es pues, determinar el concepto jurídico-económico que justifica que el flujo monetario que tributariamente le hubiera correspondido al profesional esté en posesión de la sociedad (A).

Por otro lado, si, existiendo un negocio simulado, se desea que la contabilidad refleje la “imagen fiel” deberá contabilizarse el negocio verdadero que se ha querido disimular.

La cuestión es cuál es la mejor forma para que esta situación quede reflejada contablemente. Con esta finalidad planteamos el siguiente ejemplo:

D. Antonio y la Dña. María junto con sus hijos poseen el 100% de la Sociedad ANMA SL. Por otro lado, el Sr. Antonio es socio de una Sociedad Profesional (a la que llamaremos SOPRO SL) en la cual presta sus servicios recibiendo por ello una retribución en concepto de rendimiento del trabajo.

ANMA SL ha facturado servicios a SOPRO SL, y la Inspección ha considerado que estos servicios eran simulados y que el importe de las facturas emitidas y cobradas por ANMA SL se lo debe atribuir a D. Antonio en concepto de rendimiento del trabajo.

Por tanto, las consecuencias que de la regularización tributaria se deriva son:

    1ºQue las transferencias recibidas por ANMA SL no se consideran “ingresos” en términos tributarios para dicha sociedad.

    2ºQue a ANMA SL se le reconoce el derecho a la devolución de la correspondiente cuota del Impuesto sobre Sociedades declarada e ingresada.

    3ºQue a D. Antonio se le atribuye unas rentas que jamás percibió, y en consecuencia se le exige el pago del correspondiente Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

    4ºQue las rentas atribuidas a D. Antonio realmente las ha percibido ANMA SL.

La cuestión planteada es: (i) determinar en qué concepto ANMA SL ha recibido estos ingresos, (ii) como debe compensarse entre D. Antonio y ANMA SL el hecho de que uno ha pagado el impuesto y la otra ha percibido efectivamente la renta.

Parece razonable considerar que los importes percibidos por ANMA SL, no siendo un “ingreso”, debería generar una posición acreedora a favor de D. Antonio, que no puede tener otra calificación que la de un préstamo. Con las consecuencias económicas (devolución, intereses) y tributarias (impuesto sobre el Patrimonio) que ello supone.

Otras calificaciones de la operación podrían ser: (i) Aportación de socio, o (ii) Donación del socio a la sociedad. Pero debemos desestimar ambas calificaciones por las siguientes razones:

    (i)No puede tratarse de una aportación de socio porque ésta habría sido realizada por un único socio, lo cual contravendría la lógica proporcionalidad con que toda aportación debe hacerse en relación a las respectivas participaciones en el capital social de los distintos socios.

    (ii)Tampoco puede tratarse de una “donación” por parte de D. Antonio a favor de ANMA SL, ya que ello hubiera impedido el derecho de ésta a la devolución del Impuesto sobre Sociedades, que la propia AEAT le ha reconocido.

Por tanto, en base al principio de “imagen fiel” que la contabilidad de toda sociedad debe respetar, habrá que reflejar la posición acreedora de D. Antonio, y para ello deberá contabilizarse la correspondiente cuenta acreedora y como contrapartida una disminución de la cuenta de reservas, habida cuenta que el “ingreso”, supuestamente simulado, se produjo en un ejercicio ya cerrado.

Finalmente, la Sociedad también deberá reflejar contablemente el derecho a la devolución del Impuesto sobre Sociedades, que autoliquidó en su día como consecuencia del ingreso que ahora se atribuye al socio. Ello exigirá realizar un asiento en la contabilidad en el que se reconozca en la cuenta de activo “Hacienda Publica Deudora” el importe de la devolución, siendo la contrapartida la cuenta de “Reservas”, ya que la cuota del Impuesto de Sociedades cuya devolución ahora se reconoce dio lugar en su día a un gasto contable.

En nuestra opinión la exigencia del respeto al “Principio de Imagen Fiel”, así como la voluntad de la Administración de alterar lo menos posible las relaciones entre los contribuyentes como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, requiere realizar los apuntes contables expuestos anteriormente, ya que de no hacerlo se estaría alterando ficticiamente la situación patrimonial tanto de ANMA SL, como la de sus socios. Para reforzar esta última afirmación basta imaginar cómo debería cuantificarse la cuota de liquidación social que correspondería a cada socio en el caso de una futura disolución de la sociedad o de una separación de socio.

Jordi Font Bardía

Socio director

Fuente: Font & Yildiz

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