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El pasado 1 de julio entró en vigor la última reforma del Código Penal (CP) y, con ella, se pusieron en marcha las importantes modificaciones contenidas en la misma.

Mucho es lo que se ha hablado y escrito sobre la reciente reforma. Y no en vano. Con ella se han implantado en el ordenamiento jurídico-penal español medidas de gran calado como la Prisión Permanente Revisable, que constituye una de los cambios más significativos del CP de las últimas décadas. No obstante, en este artículo pretendo hacer hincapié en una reforma que, si bien no tiene la capacidad de atraer tantos titulares, sí afecta a un número potencial de supuestos mucho mayor. Se trata de la supresión de Libro III del CP –libro dedicado a la tipificación de las faltas– y el tratamiento que, tras la reforma legal, se dará a las conductas que en él se contenían.

Pero antes de ver qué ha ocurrido con el contenido del Libro III, quiero recordar que las faltas eran, groso modo, conductas típicas a las que, dada su escasa entidad, se atribuía una relevancia y un castigo menor al de los delitos y a las que, por ello, se daba un tratamiento procesal específico; menos garantista y más simple (Instrucción mínima, único juez…) que el dado a los delitos, que son conductas de consideración y consecuencias más graves.

Dicho esto, y al ver que el legislador ha suprimido por completo el Libro III del Código Penal, sería fácil pensar que las conductas que en él se contenían han quedado automáticamente  despenalizadas por acción de la reforma legal. Nada más lejos de la realidad. A pesar de lo que pudiera parecer, aun cuando el Libro III del CP ha desaparecido, la mayoría de las conductas tipificadas en él no han corrido la misma suerte.

De todas las conductas que se recogían en el Libro III, únicamente tres de ellas han sido completamente despenalizadas; las lesiones y el homicidio por imprudencia leve –que se reconducen a la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil– y las injurias de carácter leve, que quedan reservadas de forma exclusiva al ámbito civil y a la conciliación. Otro pequeño grupo de conductas, que también han desaparecido del CP, han pasado ahora a castigarse desde el ámbito administrativo. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles, del antiguo Art. 626.1 CP, o el abandono de jeringuillas del anterior Art. 630 CP, que desde el 1 de julio de este año pasan a ser perseguidos, al igual que otras conductas relacionadas con el orden público, por la también novedosa Ley de Seguridad Ciudadana.

El grueso de conductas, por el contrario, no sólo no ha desaparecido del CP sino que, ahora, han adquirido una categoría superior, pasando a ser consideradas delito –la mayoría leves– y han visto incrementadas, por ello, sus consecuencias penales. En algunos de los supuestos, como, por ejemplo, el “abandono de menores”, otrora recogido en el Art. 618.1 del CP, se ha optado por subsumir la conducta supuestos delictivos preexistentes como, en este caso, el delito de omisión de socorro del Art. 195 del CP. No obstante, con la mayor parte de las conductas se ha optado por la creación ex novo de supuestos atenuados dentro de delitos similares y preexistentes. Éste es el caso del “Maltrato de obra”, que antes de la reforma era considerado una falta regulada en el Art. 617.2 CP, para la que se preveía una pena de localización permanente de 2 a 6 días o una multa de 10 a 30 días y que, desde el 1 de julio de 2.015, es considerado un delito, de acuerdo con el Art. 147.3 CP, y se castiga con una pena de multa de 1 a 2 meses.

Como puede observarse en último ejemplo del párrafo anterior, la pena alternativa de localización permanente ha desaparecido y el límite máximo de la multa se ha duplicado.  Pero éstas no son las únicas consecuencias de la reforma; la consideración de una conducta como delito y no como falta implica, además, el aumento del plazo de prescripción –que pasa de 6 meses a 1 año–, la generación de antecedentes penales para el autor –inexistentes  en el caso de las faltas–,  y la posibilidad –vetada para las faltas– de que las fuerzas de seguridad puedan proceder a la detención de quien realice la conducta típica.

Y no estamos hablando de un cambio que afecte únicamente al supuesto empleado como ejemplo, el incremento de los límites máximos de las penas es generalizado, como también lo es la desaparición de las penas alternativas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad. Véase lo ocurrido con las “amenazas leves” (Anterior Art. 620.1º CP) que pasan de estar castigadas con una multa de 10 a 20 días, a ser castigadas con una pena de 1 a 3 meses de multa (Art. 171.7 CP). Nótese, que el límite inferior de la nueva pena es, incluso, superior al límite máximo anterior.

Todos estos cambios en la consideración y castigo de las conductas que se contenían en el antiguo Libro III del CP no tendrían mayor importancia –más allá de la que tiene en el ámbito de la política criminal el incremento generalizado de penas para determinadas conductas– si no fuera porque el cambio en la tipificación de las conductas, junto con el agravamiento de las penas y las consecuencias inherentes a la consideración de delito no se ha visto acompañados de una modificación procesal acorde.

Me explico. A pesar de las consecuencias que comporta que determinadas conductas dejen de ser consideradas faltas para ser consideradas delitos, el Legislador no ha optado por enjuiciar tales conductas a través del  procedimiento más garantista como el abreviado, que es el previsto en el sistema procesal penal español para enjuiciar delitos con penas de prisión inferiores a los 9 años, sino que ha optado por mantener el procedimiento sencillo y rápido empleado para el enjuiciamiento de las faltas.

El procedimiento de faltas –con una fase de instrucción mínima y sin garantías tales como la de dualidad entre el juez instructor y el sentenciador– tenía sentido y razón de ser cuando lo que se enjuiciaba llevaba aparejadas consecuencias de una entidad mucho menor a las del delito por lo que aplicarlo, mutatis mutandi, al enjuiciamiento de conductas con tal consideración implica una importante, e inadmisible, merma de garantías procesales.

En definitiva, podemos concluir que la reforma, lejos de despenalizar las conductas recogidas en el Libro III del CP, las ha convertido, en su mayoría, en una suerte de delitos que serán ventilados a través de un procedimiento carente de las garantías requeridas y pensado para el enjuiciamiento de conductas con distinta naturaleza, lo que provocará una merma en el derecho de defensa del infractor.

Por Arkaitz Terrón Vives