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ACTIVIDAD DE ALQUILER DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Se considera arrendamiento para uso distinto de viv ienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercial izada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativase tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art. 5 e) de la Ley 29/1994 , de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se denomina alquiler turístico y hay que diferenciarlo de los servicios que presta la industria hotelera.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios de la industria hotelera” l os de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (art 20.uno.23º b.’ LIVA). En este s entido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada a l cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, c ambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavan dería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.) , y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. (Consultas DGT V0081.16 y V0575.15)

En particular, se consideran servicios complementar ios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

*Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.  Servicio de cambio de ropa en el apartamento presta do a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. 

*Servicio de cambio de ropa en el apartamento presta do a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

*Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en está situado (zonas verd es, puertas de acceso, aceras y calles). 

*Servicios de asistencia técnica y mantenimiento par a eventuales, reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

El simple alquiler de pisos o apartamentos para fin es de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas” (DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)

Artículo completo : http://cabedo.com/wp/wp-content/uploads/2017/03/CIRCULAR-INFORMATIVA-N%C2%BA-110-TRIBUTACI%C3%93N-ALQUILERES-TUR%C3%8DSTICOS.pdf

Fuente: Cabedo Abogados & Economistas Asociados

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