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Ley de Jurisdicción Voluntaria, derecho de familia

La Ley 15/2015 del dos de julio venía a intentar descongestionar la Administración de Justicia. En vez de potenciar, dotar eficazmente o crear nuevos juzgados, el legislador intenta llegar a ese objetivo de la descongestión vía dar mayores competencias a los Notarios. Cuestiones como la celebración de matrimonios. Las separaciones o los divorcios son las afectadas por la reforma en materia de derecho de familia. Vamos a repasar esos cambios introducidos en el Código Civil.

El matrimonio

Quizás la principal novedad que tiene esta Ley de Jurisdicción Voluntaria en este asunto es sobre la celebración de matrimonio. Otorga una novedosa competencia tanto territorial, como objetiva y funcional a los Secretarios Judiciales, y a los Notarios. Para los más acostumbrados con el sistema judicial los Secretarios Judiciales son los nuevos Letrados de la Administración de Justicia. Es complicado todavía usar su actual denominación.

Otra novedad es que se ha elevado la edad mínima para contraer matrimonio. Que pasa de los catorce anteriores a los dieciséis años. En la anterior redacción del Código Civil su artículo 49 hablaba de la dispensa de edad, en la nueva redacción desaparece. Nuestro Código Civil en cuanto a matrimonios celebrados en confesiones religiosas solo daba efectos jurídicos civiles al celebrado bajo el rito Católico. En la nueva redacción se da cabida a las demás confesiones religiosas. Estas confesiones deben estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y haber obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en nuestro país.

La separación y divorcio.

La novedad no exenta de debate y rechazo es dar competencia en esta materia a los Notarios y Letrados de la Administración de Justicia. Eso sí los casos en los que pueden tener competencia están muy determinados. Son casos de mutuo acuerdo, y que no existan al cargo del matrimonio hijos menores no emancipados. Tampoco si tienen personas con discapacidad que estén al cargo de éstos.

La emancipación

En la redacción anterior del Código Civil se disponía una segunda causa de emancipación por matrimonio. Se encontraba en el Artículo 314, en su segundo párrafo. Esta causa queda suspendida en la nueva redacción resultante de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La redacción del Artículo 314 queda como sigue:

La emancipación tiene lugar:
  1. Por la mayor edad.
  2. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
  3. Por concesión judicial.

Ley de Jurisdicción Voluntaria, derecho de sucesión

En cuanto al derecho hereditario se suprime un impedimento que pesaba sobre las personas ciegas, sordas o mudas, para no ser testigos de un testamento. Esto venía recogido en el Artículo 681. Otra novedad en derecho sucesorio es relativa a la adveración y protocolización del testamento ológrafo. Recordemos que el ológrafo es uno de las diferentes clases de testamento que existen. El testamento ológrafo es el escrito de puño y letra por el testador, de principio a fin. Con la fecha de redacción y la firma de éste.

Bien este tipo de testamentos se debían presentar al Juez de Primera Instancia del domicilio del testador. Y era su misión confirmar la calidez del mismo. En el nuevo articulado se suprime la remisión del testamento al Juez y se encarga de esa competencia un Notario. Así las cosas la redacción del Artículo 689 queda como sigue:


El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.

Bien al tiempo esta nueva competencia del Notario recorta el plazo de presentación de un testamento ológrafo. Ahora la persona que posea dicho testamento deberá presentarlo ante Notario en los siguientes diez días en que conozca de la muerte del testador.

Otros tipos de testamento

La adveración de testamentos en causa de peligro de muerte del testador o por existir una epidemia, ya no son competencia del Juez de Primera Instancia. Ahora la adveración de ese tipo de testamentos se debe hacer ante Notario. Del mismo modo se debe obrar en testamentos cerrados. También se cambia la forma de actuar ante los testamentos especiales. Recordemos que estos son el militar, el realizado en país extranjero o en alta mar. En el Artículo 718 se redacta como sigue:


Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

Aceptación o repudiación de herencias

Se modifica la competencia a favor del Juez competente de la anterior legislación. Esta nueva redacción atribuye al Notario la competencia en aceptación, repudiación, aceptación de la herencia a beneficio de inventario y derecho a deliberar. De tal forma que el Artículo 1005 queda como sigue:


Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Artículos como el 1008, 1011 y 1014, cambian su redacción anterior y se suprime al Juez competente por el Notario. En sus respectivas materias, repudiación, beneficio de inventario y cuando un heredero tenga en su poder parte o la totalidad de la herencia, tendrá un plazo de treinta días para comunicarlo a un Notario, y optar por el derecho de beneficio de inventario o el derecho a deliberar.