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A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 23 de enero de 2020, nº 31/2020, rec. 404/2019, determina que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables.

Son acuerdos nulos e insubsanables por el transcurso del tiempo, los contrarios a normas imperativas o prohibitivas o al orden público, a la moral o por implicar fraude de ley, mientras que son acuerdos anulables, los infractores de artículos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad de propietarios, acuerdos susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad establecido legalmente, de manera que su no impugnación en tiempo, devienen en plenamente válidos y obligatorios.

B) La primera cuestión que debe ser analizada en este recurso es la relativa a la caducidad de la acción que ha motivado la desestimación de la demanda. La parte apelante considera que la caducidad declarada en la sentencia es improcedente ya que el acuerdo impugnado es radicalmente nulo e insubsanable conforme al art. 6.3 Cc ya que el citado acuerdo es contrario a normas imperativas citando como tales los arts. 33 CE, 348, 349, 396 y 397 CC, pues el acuerdo supone una violación del derecho de propiedad y del régimen de copropiedad de los elementos comunes.

El referido acuerdo, adoptado en Junta celebrada en fecha 23 de julio de 2016, en la que estuvo presente el demandante, que votó en contra, tenía por objeto la renumeración y redistribución de las plazas de garaje del edificio en cuestión, tras reconocer en el mismo a los locales comerciales el derecho a disponer de una plaza de garaje. Para ello cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en cuanto al régimen de caducidad de la acción, en concreto las sentencias del TS de 7 marzo 2002, 25 enero 2005, 18 abril 2007, 17 diciembre 2009 y en especial la S. 27 febrero 2013, que reproduce parcialmente y que excluyen del régimen del art. 18 LPH los acuerdos nulos e insubsanables.

Por su parte la comunidad demandada en su escrito de oposición al recurso niega que exista infracción de ley imperativa alguna, alega que ningún copropietario se ha visto desposeído y que prueba de ello es que todos ellos a excepción del actor votaron a favor del acuerdo, añade que el actor estuvo presente en la Junta, tenía a su disposición el acta y a pesar de ello no impugnó el acuerdo dentro del plazo legal estando la acción caducada.

Es cierto, como indica la parte apelante, que la jurisprudencia establece que los acuerdos contrarios a normas imperativas o prohibitivas o al orden público son insubsanables no estando sometida la acción de impugnación al plazo de caducidad del art. 18.3º LPH, y al respecto señala la STS nº 700/2013 de 11 de noviembre, que los acuerdos que entrañan infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy art. 18 LPH). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006) y de esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables (Sentencia del TS de 18 de julio de 2011, rec. 2103/07).

En el mismo sentido señala la STS nº 104/2013 de 27 de febrero: Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que: Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 ( RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: "La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 ( RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998( RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000( RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005( RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos". De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH )".

Ahora bien, en su escrito de demanda el actor impugnaba el acuerdo en cuestión entendiendo que decidía cuestiones no planteadas en el orden del día y que además implicaban, a su juicio, una modificación de los estatutos no respetando la unanimidad legalmente exigida, además de haberse computado un voto favorable de propietario moroso con infracción del art. 15.2º LPH, lo cual evidencia que lo que se denuncia es la infracción de la LPH y de las normas estatutarias de la comunidad, acción que con arreglo al art. 18.3º LPH está sujeta al plazo de caducidad de un año desde la adopción del acuerdo, por lo que si el actor tenía intención de impugnarlo, debió hacerlo dentro de dicho plazo, cosa que no hizo, a pesar de que estuvo presente en la indicada Junta de propietarios celebrada el día 23 de julio de 2016 mientras que la demanda se presentó el día 2 de febrero de 2018, por lo que es evidente que la acción estaba caducada como acertadamente concluye la sentencia de instancia impugnada por el demandante. Por otro lado dicho acuerdo no ha supuesto en absoluto ninguna desposesión de los propietarios afectados, sino una redistribución de las plazas de garaje y el reconocimiento del derecho a dicha plaza a los locales comerciales, acuerdo que podrá ser ajustado o no a la ley o a los estatutos, pero que si no se impugna tempestivamente es firme y ejecutivo, como sucede en el caso, sin que sea de recibo la artificiosa interpretación que realiza el demandante acerca de una supuesta infracción de normas imperativas al amparo del art. 6.3º CC y la jurisprudencia expuesta, pues nadie ha sido despojado de su propiedad y ninguna de las normas citadas tiene carácter imperativo o prohibitivo en el sentido del art. 6.3º CC, no siendo tampoco el referido acuerdo contrario a la moral ni al orden público, ni implica tampoco un fraude de ley. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

Pedro Torres Romero