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Este pasado lunes se ha publicado en el BOE la esperada transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

La transposición de esa Directiva debería haberse llevado a cabo antes del 27 de diciembre del año pasado, por lo que lleva considerable retraso como ha venido a reconocer la propia exposición de motivos del Real Decreto Ley que la transpone.

La Directiva pretende que en los Estados Miembros haya mecanismos procesales efectivos que permitan a los perjudicados por infracciones del Derecho de la competencia, reclamar los daños y perjuicios que se les haya provocado.

La Directiva es, pues, consciente de la lucha entre David y Goliat que supone, en la mayoría de los casos, reclamar esos perjuicios provocados por un cártel o por quien abusa de una posición dominante.

La transposición a nuestras leyes ha supuesto, por un lado, la ampliación de sus actuales setenta artículos, con diez artículos adicionales que regulan las reclamaciones por los daños causados por las infracciones al Derecho de la Competencia, y, por otro lado, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo un Artículo 283 bis (con 11 apartados –de la a a la k), en el capítulo de los medios de prueba.

Entre ambas modificaciones se detalla el ejercicio y derecho de los perjudicados a ser resarcidos, poniendo a su disposición mecanismos de indagación para el “acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia” (en palabras del propio Real Decreto), lo que constituye una novedad, a lo “Discovery” americano, dentro de nuestro sistema procesal.

De hecho, las posibilidades de petición de pruebas que estén en manos de la contraparte están muy acotadas en nuestra normativa procesal; y, desde luego, en ninguna de estas acotadas posibilidades hay una regulación tan detallada: los perjudicados por infracciones al Derecho de la Competencia podrán solicitar al juez que exija a los presuntos infractores la exhibición de las pruebas que se consideren pertinentes, y éste, con las cautelas propias de la preservación del secreto de empresa, reguladas de forma muy pormenorizada, la exigirá.

Podemos entender que se haya querido proteger a estos perjudicados mediante una Directiva, al comprobar, por experiencia, que muchos daños quedaban hasta ahora sin resarcir. Al margen de que habrá que comprobar con el tiempo si estas medidas son realmente efectivas o no, parece que, al trasponer la Directiva, se produce un agravio comparativo frente a otros perjudicados por otras causas, que no disfrutan de tan enérgica regulación.

La infracción del Derecho de la Competencia ha de ser apreciada y examinada por los Juzgados de lo Mercantil, y el derecho a reclamar los daños prescribirá a los cinco años de haber cesado la infracción, pero quedará interrumpido si alguna autoridad de la competencia inicia un procedimiento sancionador hasta que este termine.

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Juan Núñez
Socio Abogado