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El Reglamento europeo sobre sucesiones, que ha entrado en vigor recientemente, se ha promulgado con el fin de suprimir las dificultades derivadas de los conflictos normativos y judiciales que afectan las sucesiones de carácter transfronterizo en el marco de la Unión Europea. Sin embargo, después de un año de vida, conviene preguntarse cuál ha sido la verdadera repercusión del Reglamento en dichos ámbitos.

En este sentido, el Reglamento se ocupa de tres cuestiones fundamentales: la competencia judicial internacional, la ley aplicable a las sucesiones abiertas en la UE, y el reconocimiento y ejecución de sentencias y documentos públicos entre los distintos estados miembros.

No obstante, a diferencia de otros Reglamentos comunitarios, hasta la fecha el Reglamento de sucesiones no ha tenido una especial repercusión en el ámbito contencioso, ni en el reconocimiento y ejecución de sentencias y documentos públicos. A fecha de hoy, apenas existen decisiones judiciales españolas que hayan resuelto, con base en las normas del Reglamento, sobre conflictos de competencia judicial internacional en pleitos sucesorios. Tampoco existen resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que analicen los requisitos para la inscripción de bienes inmuebles adquiridos en sucesiones internacionales, ni tampoco sobre la eficacia del certificado sucesorio europeo, creado por el Reglamento para facilitar el reconocimiento de los derechos de herederos, legatarios y administradores de la herencia en el marco de la UE.

En cuanto a función de determinar la ley aplicable a las sucesiones, el Reglamento la vincula expresamente a la finalidad de mejorar la seguridad jurídica y a proporcionar mecanismos eficaces de planificación sucesoria internacional. Sin embargo, las normas del Reglamento distan mucho de la simplicidad y la certidumbre que cabría esperar para estos efectos.

Es cierto que el Reglamento parte de dos normas claras: primero, que aplicará al conjunto de la sucesión la ley de la residencia habitual del causante en el momento de fallecer; y segundo, que el propio causante, mediante disposición testamentaria, podrá excluir la ley de su residencia y optar por la ley de su nacionalidad.

Sin embargo, por medio de la facultad de optar, el causante puede sujetar su sucesión a la ley de un estado extra comunitario y, si dicha ley prevé el reenvío a la ley de un tercer estado, esta norma también será aplicable. De este modo, aunque el Reglamento ha logrado una importante labor de unificación normativa, es dudoso que se hayan simplificado las complejidades derivadas de la planificación sucesoria internacional.

Con todo, las normas del Reglamento sí han supuesto un avance importante en un ámbito de menor difusión pero cada vez más frecuente. Se trata de los casos de ciudadanos extra comunitarios con escasos ingresos que fallecen en la UE sin testamento. En dichos casos, el Reglamento permiten que la sucesión se organice conforme a las normas y principios europeos, mucho más cercanas a los beneficiarios que residen en la UE, facilitando, además, la coordinación con la normativa de protección de menores y atribución de alimentos.

Míriam Beltrán Camps