Togas.biz

El 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, adecuando así nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York 2006).

Esta Ley ha introducido modificaciones en diversas leyes, como el Código Civil (en adelante CC), la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, entre otras. Una de las modificaciones más relevantes se ha producido en el artículo 94 CC que, con anterioridad a la reforma, establecía que el progenitor que no tuviese consigo a los hijos menores o incapacitados tendría el derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, siendo el Juez el encargado de determinar el tiempo, modo y lugar de ejercicio de este derecho, pudiendo limitarlo o suspenderlo si se diesen graves circunstancias que así lo aconsejasen.

Tras la entrada en vigor de la Ley, se incorporan al artículo dos nuevos párrafos que establecen lo siguiente:

“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.

Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.

¿Qué implica la reforma del artículo 94 CC?

En primer lugar, implica que desde el momento en que se incoe un procedimiento penal en virtud de una denuncia por violencia doméstica o de género, no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia y, si existiera, se suspenderá.

En segundo lugar que, aunque no haya un proceso penal iniciado, si la autoridad judicial advierte, de las alegaciones y pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, el progenitor deberá ser privado del régimen de visitas.

Por último, introduce la posibilidad de que, pese a la existencia de un procedimiento penal o de indicios de violencia doméstica o de género, el juez o tribunal pueda establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia, previa evaluación de la situación de la relación paternofilial y en virtud del interés superior del menor o de la voluntad, deseos y preferencias del discapacitado.

En principio, la intención del legislador con esta reforma es la de asegurar la protección de los menores, pero no han sido pocas las críticas a la modificación del artículo 94 CC por diversos motivos:

  • Primeramente, porque, mediante una ley que pretende proveer de apoyos a las personas con discapacidad, se han introducido numerosas reformas en otros ámbitos del Derecho de familia.
  • Pero, sobre todo, porque basta la existencia de una causa penal (sea por un delito grave, menos grave o leve, sin distinción) o incluso la existencia de indicios, para privar o suspender el régimen de visitas, lo cual puede dar lugar a un uso abusivo de la norma, de modo que se interpongan denuncias falsas con la finalidad de privar al otro progenitor de la relación paternofilial.
  • Además, la norma plantea varios interrogantes como, por ejemplo, qué ocurre con los hijos en los casos de denuncias cruzadas entre ambos progenitores, pues, en principio, ninguno tendría derecho a un régimen de visitas.

Por todo ello, es de prever que esta norma presente problemas de aplicación e incluso pueda dar lugar a cuestiones de inconstitucionalidad, pues limita el derecho fundamental de los hijos a tener relación con sus padres.

Aplicación del artículo 94 CC en la Comunidad Autónoma de Cataluña

Tras lo expuesto, conviene preguntarse si esta norma resulta de aplicación en Cataluña, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución y en el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Derecho civil.

Se puede concluir que la reforma del artículo 94 del CC no se aplica en Cataluña, ya que, tal y como indica el artículo 111-5 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), las disposiciones del Derecho civil catalán se aplican con preferencia a cualesquiera otras, por lo que, el Derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del Derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan. Y, el CCCat contiene, en su artículo 233-11, los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, sin hacer previsiones similares a las del artículo 94 CC, determinando solo que no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista o contra el que existan indicios de que ha cometido tales actos.

Regulación catalana: el Decreto ley 19/2021

Como ya se ha comentado, la Ley estatal 8/2021 no afecta a Cataluña en el ámbito sustantivo por tener competencia exclusiva en materia de Derecho civil, pero sí le afecta en el ámbito procesal. Por ello, la Comunidad Autónoma está trabajando, en la actualidad, en un proyecto de ley de modificación del Libro II del CCCat en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Sin embargo, la aprobación por parte del Parlament del texto normativo puede demorarse unos meses y, por este motivo, se ha tenido que aprobar el Decreto ley 19/2021. Ahora bien, este Decreto ley no contiene ninguna previsión similar a la recogida en el artículo 94 CC en relación al régimen de visitas de los progenitores denunciados por violencia doméstica o de género y tampoco debería contenerla pues, como se ha explicado antes, el objetivo de la ley debería ser únicamente introducir modificaciones en el CCCat a efectos de proveer de apoyos a las personas con discapacidad y no introducir reformas que afectan a otros ámbitos del Derecho de familia.

No obstante, tendremos que esperar a la aprobación definitiva del texto por parte del legislador catalán, que tiene un plazo de doce meses para presentar un proyecto de ley, para saber si opta por introducir alguna modificación en el mismo sentido que la introducida por la Ley 8/2021.

Si necesitas más información sobre el régimen de visitas a los hijos, no dudes en consultar a nuestro equipo de abogados expertos.

Fuente: Bravo Advocats

Source