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El 17 de agosto de 2017, poco antes de las cinco de la tarde, el terror llegó a Barcelona. No lo hizo solo: apenas minutos después del atentado en Las Ramblas, las aplicaciones de mensajería instantánea, las redes sociales y los medios de comunicación se congestionaron con centenares de fotografías y videos que mostraban el horror de la tragedia y de quienes la padecieron directamente. Pronto, crudos primeros planos de heridos, fallecidos y transeúntes ilustraron y coparon el seguimiento informativo que cubrió el atentando durante las horas que le sucedieron.

Unos criticaron severamente la publicación de las imágenes, pues consideraron que atentaba contra la privacidad de las víctimas y de sus familiares sin más pretexto o justificación que la satisfacción del morbo ajeno. Otros la defendieron, pues aseguraron que la función periodística primordial radica en mostrar al público la verdad, por cruel que sea, y que sólo la verdad más despiadada puede hacer madurar a una sociedad y permitirle comprender el terrible desafío al que se enfrenta.

El debate se ciñó, pues, a la ética y a la deontología periodísticas, pero bien pudo trasladarse también al ámbito jurídico.

En España, el derecho a la propia imagen tiene rango de derecho fundamental, está reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982).

Como derecho personalísimo, protege a los vivos y, por tanto, muere con la persona. Pero ello no implica una patente de corso ilimitada para resucitar la imagen de los muertos: la LO 1/1982 identifica un conjunto de personas legitimadas para prohibir y reclamar por el uso de la imagen de un personaje fallecido con el objetivo de preservar su memoria y evitar cualquier atentado contra su dignidad. El derecho a la propia imagen, por tanto, se proyectaba sobre los heridos y los muertos de Las Ramblas.

En nuestro país se exige el consentimiento expreso del afectado para captar, reproducir o publicar la imagen de una persona (artículo 2 de la LO 1/1982). La regla general sólo encuentra tres excepciones, establecidas en el artículo 8.2 de la LO 1/1982: primero, la utilización de la imagen de personajes públicos durante actos públicos o en lugares abiertos al público; segundo, el empleo de caricaturas de esos personajes; tercero y último, el uso de la imagen de una persona, cualquiera que sea su condición, de forma meramente accesoria con ocasión de la información gráfica de un suceso o acaecimiento público.

A falta de cualquier autorización, podría pensarse que la captación y difusión de la imagen de las víctimas del atentado de Las Ramblas encuentra acomodo natural en esta última excepción. Ello, sin embargo, no es así, o no lo es al menos conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Primera del Tribunal Supremo: conforme a ésta, la LO 1/1982 únicamente permite publicar la imagen de particulares a través de planos alejados o secundarios, en una proporción o tamaño relativos inferiores al de la fotografía en su conjunto o mediante encuadres apartados o fugaces que dificulten la plena recognoscibilidad del particular fotografiado. Nunca con carácter protagonista.

Las imágenes que se difundieron de Las Ramblas, sin embargo, no respondían a esas pautas: los primeros o primerísimos planos de las víctimas no fueron accesorios, sino principales. Se mostraron con detalle los rostros y los cuerpos inertes de los fallecidos, las heridas y la angustia de los supervivientes y las muecas y la incredulidad de los rostros de quienes vivieron el terror en sus carnes. Quienes fueron víctimas directas de los atentados de Barcelona fueron desgraciados protagonistas de la tragedia. Su papel fue principal, nunca accesorio, y por ello mismo también lo fue la captación y difusión de su imagen.

Y ahí radica el debate jurídico, pues con toda probabilidad la captación y publicación de tales imágenes, al menos de una parte de ellas, invadió ilegítimamente el marco jurídico y constitucional actual del derecho a la propia imagen de las víctimas del atentado. Conforme al tenor y a la interpretación actuales de la LO 1/1982 a las que nos referíamos, aunque un sujeto participe de forma protagonista, principal, en un suceso noticioso, su imagen debe ser captada o difundida igualmente de forma accesoria. El problema y la solución no son nuevos, pues han sido tratados desde hace años.

El debate sobre la publicación de imágenes como las expuestas acaso debe limitarse siempre al seno periodístico, jamás al jurídico: es por lo menos discutible que corresponda al Derecho impedir o censurar imágenes que ilustran gráficamente la noticia nacional más importante del año, quizás de la última década.

No es tarde para ello, pues nuestro legislador puede hacer de la necesidad virtud: la propuesta no de ley presentada en el Congreso de los Diputados el pasado 19 de octubre de 2016 para reformar la LO 1/1982 podría presentar una oportunidad para abordar definitiva y claramente esta cuestión.

Pablo Ramírez

Fuente: Cuatrecasas

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