Togas.biz
  1. EL NUEVO ART. 27.1, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IRPF.

El nuevo art. 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha quedado redactado como sigue por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

La norma exige la concurrencia de dos requisitos para imponer la calificación de rendimiento de la actividad económica en el caso de los rendimientos procedentes de una entidad:

  1. Que el contribuyente participa en el capital de una sociedad que le retribuye por realizar, él no la sociedad, actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, o sea, actividades profesionales.
  2. Que el contribuyente está incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, o autónomos, o en una mutualidad de previsión social alternativa.

Esto significa que, en la mayoría de los casos en los que un profesional actúa como tal para una sociedad que presta servicios profesionales y lo hace mediando contrato laboral con su sociedad, la nueva redacción del art. 27.1 de la ley del IRPF le prohíbe que sus rendimientos continúen calificándose como del trabajo debiendo, a partir de 1 de enero de 2015, considerarse rendimientos de actividades económicas.

Las consecuencias inmediatas serán, para muchos, tener que darse de alta en el censo de empresarios, la llevanza de los libros de facturas, la presentación ante Hacienda de las declaraciones tributarias periódicas, la mudanza cuando no rebaja en el importe de las retenciones, etc.

El nuevo precepto afecta solamente a las sociedades de profesionales, porque quienes realicen actividades empresariales a través de sociedades similares van a quedar excluidos del mismo. Así, el nuevo art. 27.1 no va a ser aplicado, por ejemplo, a un socio que realice actividades clasificadas en la sección primera de las Tarifas de IAE, por no ser actividades profesionales.

Por otro lado, y siendo consecuentes con la nueva calificación de los rendimientos que produce su actividad, el socio profesional tendrá derecho a deducir los gastos que ocasione la prestación de sus servicios a la sociedad, siempre que reúna las características de deducibilidad que la Ley del IRPF y, por remisión, la del Impuesto sobre Sociedades imponen.

Ahora bien, donde mayor controversia se está produciendo es en relación con la obligación que ahora existirá de repercutir IVA por parte del socio a la sociedad.

2. LA PROBLEMÁTICA CUESTIÓN DE SI HAY QUE REPERCUTIR IVA O NO POR PARTE DEL SOCIO A LA SOCIEDAD.

Si el socio profesional presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa, ciertamente ese IVA repercutido podrá ser recuperado por la sociedad en su declaración de IVA mediante su deducción, compensación o vía devolución. En suma, el IVA no afectará al socio y es neutral para la sociedad. Siempre y cuando, claro está, la sociedad preste servicios que no estén exentos del impuesto y el socio desarrolle una actividad sujeta y no exenta.

Se puede plantear hasta qué punto la prestación de servicios por parte del socio a la sociedad es una prestación sujeta a IVA. Sabido es que las prestaciones de servicios profesionales están sujetas al impuesto (arts. 4.Uno y 5 LIVA). Pero no debe olvidarse que dejan de estarlo los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales (art. 7. 6º LIVA). Es en este punto en el que hay que prestar atención al hecho de que el socio profesional, hasta 1 de enero de 2015, se encontraba ligado a su sociedad por una relación laboral y es únicamente la voluntad de la ley fiscal la que le obliga a mudar ésta por una mercantil aun cuando, con toda seguridad, la materialidad de la misma y las condiciones en las que desarrollaba su actividad no se van a resentir del cambio.

La cuestión dista de ser fácil de resolver pero parece imponerse la prudencia y estar a los aspectos más formales de la nueva relación. De tal modo, al menos en un primer momento y a la espera de que pueda producirse alguna aclaración por parte de las autoridades fiscales, lo más sensato es asumir la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios que el socio hace en pro de la sociedad profesional.