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Cómo se regula la videovigilancia en el ámbito laboral?

En el marco de las disposiciones de carácter laboral que ha introducido la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), se regula por primera vez el uso de sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral.

El uso de sistemas de videovigilancia como medio de control de la actividad laboral de los trabajadores ha sido uno de los asuntos más debatidos en los últimos años, como pone de manifiesto la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con las sentencias de 3 de marzo de 2016 (caso “Berskha”) y de 9 de enero de 2018 (caso “López Ribalda”), entre otras. Se cumple así con una importante demanda de los operadores jurídicos, que venían exigiendo unas reglas particulares que proporcionaran mayor seguridad jurídica en esta cuestión.


De acuerdo con el artículo 89 de la nueva LOPD, la empresa puede hacer uso de las imágenes obtenidas a través de sistemas de videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores. De esta forma, se clarifica que la empresa puede instalar cámaras no sólo cuando la finalidad es la seguridad y protección de las instalaciones y del personal de la empresa, sino también a efectos de controlar la actividad laboral.

Como garantía para los trabajadores, se establece que la empresa deberá informarles previamente de esta medida de forma, expresa, clara y concisa, y en su caso, también a los representantes de los trabajadores. Excepcionalmente, la norma entiende que se ha cumplido con la obligación de informar cuando la empresa haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores y exista un dispositivo informativo colocado en lugar suficientemente visible que identifique, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”). Este precepto presenta la duda interpretativa acerca de qué ocurre con las imágenes obtenidas mediante cámaras ocultas (aquellos casos en los que ni tan solo se haya colocado el dispositivo informativo) pues la redacción sugiere que no podrían utilizarse para acreditar un incumplimiento laboral.

En todo caso, se prohíbe la instalación de cámaras en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

Por último, se contempla un apartado sobre los sistemas de grabación sonora. En este tipo de sistemas hay varios derechos fundamentales que se pueden ver especialmente afectados y es por ello que se observa una especial cautela normativa, por entender que existe más riesgo de vulnerar los derechos de los trabajadores a través de sistemas de escucha que mediante captación de imagen. Por ello, únicamente se admite su utilización cuando tenga por finalidad garantizar la seguridad de instalaciones, bienes y personas. En todo caso, la empresa deberá respetar los principios de proporcionalidad e intervención mínima.

Sergi Gálvez