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Fruto de la internacionalización de las relaciones económicas, cada vez es más habitual la utilización de apoderamientos otorgados fuera de España, habiendo surgido el debate respecto a qué requisitos deben incorporar dichos documentos para ser aceptados en nuestro tráfico jurídico. La realidad es que en los últimos años han surgido numerosas dudas respecto de la validez en España de los poderes otorgados en el extranjero cuando no se ajustan a lo establecido en la ley española para este tipo de documentos, con el argumento de que lo contrario pondría en peligro la seguridad jurídica, permitiéndose, a modo de ejemplo, que un poder otorgado en el extranjero sin cumplir con los requisitos del ordenamiento jurídico español se utilizase para otorgar una escritura de compraventa de un inmueble y dicha transmisión se inscribiese en el Registro de la Propiedad.

Con el fin de garantizar la validez de la representación que se alegue en virtud de un poder notarial extranjero, sería recomendable que dicho apoderamiento se encuentre apostillado (o legitimado con mecanismo legalmente aceptado) y que, además, contenga el denominado «juicio o regla de equivalencia de funciones». En cumplimiento de esta regla, el notario extranjero debería expresar en el propio poder que (1) ha identificado debidamente a la persona física que comparece en su presencia, manifestando asimismo que tiene capacidad suficiente para el otorgamiento de dicho poder; (2) que como notario desempeña funciones equivalentes a las del notariado español y que, en consecuencia, ha intervenido en la confección del poder; (3) que los efectos de su intervención en el poder son similares a los que se producen con la intervención de un notario español para este tipo de documentos en España y (4) que el poder reúne las solemnidades exigidas por la legislación nacional donde se hubiera otorgado dicho poder y que no precisa de inscripción en ningún registro local para su eficacia.

En consecuencia, el apoderamiento así otorgado resultará formalmente válido conforme a la ley española y debería ser generalmente aceptado conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
Por último, téngase en cuenta que hay países donde el notario extranjero no aceptará incluir el mencionado juicio de equivalencia, argumentando que son contrarias a sus funciones como notario en el país correspondiente, por lo que, en esos casos, se deberán buscar otras alternativas como, por ejemplo, el otorgamiento de poder ante el consulado español de dicho territorio.

Alberto García Luque
Departamento Mercantil de Garrigues