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La controversia gira en relación con la reclamación por lesiones formulada por una peatón que, cruzando la calzada por un lugar inadecuado para ello, pues ignoró el paso para peatones existente en el lugar, fue atropellado por un ciclomotor.

Siendo ello así, y habiéndose estimado en primera instancia una concurrencia de culpas entre la atropellada y el conductor del vehículo, la lesionada recurrió en apelación tal pronunciamiento, ratificando la AP la existencia de la referida concurrencia.

Frente a dicha sentencia dictada en la alzada, la demandante recurrió nuevamente, esta vez en casación, señalando en esencia que la responsabilidad extracontractual derivada de estos accidentes tiene un carácter objetivo, basado en el riesgo creadopor la conducción de vehículos a motor, que fue el que a su juicio debió ser tenido en cuenta para la estimación íntegra de su demanda.

Formulado así el recurso, la Sala ha resuelto el recurso apuntando que éste no debe admitirse fundamentalmente dos motivos: En primer lugar, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales de encabezamiento y desarrollo del recurso; y, en segundo lugar, por la falta de justificación de interés casacional dada la inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente.

Enlazando con lo anterior y el mismo sentido, la Sala hace hincapié también en que lo verdaderamente determinante para la inadmisión del recurso en este caso es que el planteamiento de la recurrente discurre al margen de los hechos probados.

En cualquier caso, además de los motivos de inadmisión señalados, la Sala recuerda que el carácter marcadamente objetivo que efectivamente tiene la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, determina que únicamente pueda excluirse la imputación objetiva del causante (el conductor, en este caso) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo que, en el primer caso, concurra también negligencia de aquel conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

Y añade la Sala también que la prueba o acreditación de tal responsabilidad incumbe al conductor ya que, en estos casos, la víctima demandante solo debe probar la existencia del siniestro, del resultado lesivo y del nexo causal entre ambos.

Sentado ello, la Sala declara que la sentencia impugnada en modo alguno ha ignorado dichas premisas y que lo que ocurre es que, para su aplicación, la AP se apoyó en unas conclusiones que la parte recurrente simplemente no comparte; resultando, además, que dicha recurrente ignoró con su recurso que las cuestiones probatorias no conforman el objeto de casación.

Así, la Sala recuerda que, a diferencia de lo que pretende la recurrente, para revisar en casación la corrección de la decisión de la Audiencia debe partirse obligatoriamente de la valoración probatoria establecida en la sentencia impugnada.

Y, siendo ello así, el Tribunal considera que de dicha valoración se desprende en este caso y sin dudas un comportamiento imprudente de la actora al no cruzar por el paso de peatones situado en las proximidades, atravesando la calzada sin respetar las preferencias que corresponden a los vehículos y sin cerciorarse suficientemente de que podía cruzar sin interrumpir la trayectoria de estos.

En todo caso, la Sala la declara que, tal y ya como estimó la AP, en este caso sí hubo ciertamente una concurrencia de culpas en la producción del accidente y que, si bien fue la peatón la que desencadenó la situación de peligro con su comportamiento imprudente al cruzar por donde no debía, es cierto también que tuvo cierta incidencia una conducta irregular del conductor del ciclomotor y, sobre todo, la omisión del especial deber de prudencia que atañe a quien guía el vehículo cuya conducción comporta por sí misma un riesgo para terceros.

En definitiva, dice la Sala que la AP resolvió precisamente en atención a la acreditación de la negligencia del peatón, constituyendo doctrina reiterada que no se vulneran las reglas del onus probandi más que cuando ante la orfandad probatoria se atribuyen indebidamente las consecuencias de esa falta de prueba, pero no cuando, como es el caso, la sentencia se funda en la prueba practicada y valorada. AUTO DEL TS 23-5-18

Fuente: LEGAL AGORA BCN abogados accidentes

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