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Antoni Mustera - Director del área de Planificación Tributaria, socio de AddVANTE Economistas & Abogados

Operaciones entre empresas vinculadas.

La obligación de que los pre­cios aplicados entre personas y entidades vinculadas deben ajus­tarse a los precios de mercado es una constante en el sistema fiscal moderno. Sin embargo, la cuestión ha tomado gran relevancia en razón a la regulación de los precios de transferencia que ha tenido lugar con motivo de la reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal, junto con el Real Decreto 1793/2008, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, im­pone a las empresas la obligación de preparar y tener a disposición de la Inspección la documentación explicativa de las entidades que forman grupo de vinculación, las transacciones que efectúan dentro del grupo y de los criterios de deter­minación de los precios aplicados y, finalmente, impone un nuevo régi­men de sanciones.

Aplicación del régimen de Operaciones Vinculadas.

En general, la documentación deberá tenerse a disposición de la inspección a partir del momento en que se haya presentado la declara­ción por el Impuesto sobre Socie­dades del primer ejercicio cerrado a partir de 19 de febrero de 2009 (lo que en general tendrá lugar en Ju­lio de 2010). Sin embargo, la obli­gación se referirá a todas aquellas operaciones realizadas a partir de la mencionada fecha; es decir, el expe­diente a preparar deberá contemplar las operaciones realizadas desde el ya mencionado 19 de febrero. Aún más, habrá que tener en cuenta que –aunque para ejercicios anteriores las obligaciones de documentación no rigen– los precios de las mismas ya debían realizarse en condiciones de mercado. Por ello, los criterios ahora definidos deberán ser consis­tentes con los aplicados en ejerci­cios anteriores no prescritos.

Definición del Perímetro de Vinculación.

Con el objeto de preparar la do­cumentación, las empresas deberán previamente definir el perímetro de vinculación (es decir, entidades/personas a las que alcanza la vincu­lación) que es más amplio de lo que en principio podría parecer. Así, sin ánimos de ser exhaustivos, los prin­cipales casos de vinculación serían:

- todas las sociedades domi­nadas directamente en más del 50% o indirectamente en más del 25%,

- los socios que posean al menos un 5% (1% en sociedades cotizadas) y administradores y to­das aquellas personas unidas por parentesco hasta tercer grado,

- sociedades en que los fami­liares antedichos participen directa o indirectamente, en, al menos, el 25%.

Es decir, pueden ser entidades vinculadas algunas que, sin tener ninguna relación accionarial, ten­gan administradores comunes o, in­cluso, sociedades en que los socios tengan una relación familiar como, por ejemplo, una sociedad parti­cipada en el 25% por una persona física respecto de otra sociedad par­ticipada también en el 25% por un cuñado o por el suegro de la herma­na del socio de la primera.

Documentación a tener a dis­posición de la Inspección.

La documentación a preparar se halla referida a dos niveles y, principalmente, comprende:

i. Documentación del Grupo al que pertenezca la Sociedad: el “Master File”, que comprende:

Descripción de la estructura ju­rídica, organizativa y operativa del grupo, identificación de las entida­des con las que realiza operaciones, naturaleza e importes y flujos que puedan afectar, funciones ejercidas y riesgos asumidos, titularidad de los activos intangibles, métodos de fijación de precios del grupo, acuer­dos de reparto de costes y de pres­taciones de servicios y la Memoria del grupo.

ii. Documentación de la So­ciedad: el “Local File”, compren­sivo de:

Datos de la sociedad, análisis de comparabilidad, explicación del mé­todo de valoración elegido y su for­ma de aplicación, principalmente.

Esta documentación podrá ser aplicable durante varios ejercicios si las circunstancias y operativa de la Sociedad y el Grupo no variasen.

Régimen Sancionador.

La norma establece un régimen sancionador específico y diferencia­do, dependiendo de si la Inspección propone correcciones valorativas o no realiza ajuste alguno. Así:

i. En caso de que no proceda corrección alguna: podrá sancio­narse con multa de 1.500 Euros por cada dato y 15.000 por cada conjun­to de datos omitido, inexacto o falso referido a los “files”. Apuntar que dada la gran cantidad de informa­ción exigida, la sanción por incum­plimiento o por defectos en su pre­paración puede ser de importancia.

ii. Cuando proceda efectuar co­rrección valorativa: la sanción será del 15% de la corrección efectuada, con un mínimo del duplo de la que resultaría del apartado anterior.

En resumen, el simple incum­plimiento –en todo o en parte– de las obligaciones formales implica sanciones de relevancia. Además, debido a lo novedoso del tema y a las presiones recaudatorias existen­tes, es posible (o incluso probable) que se potencie la actuación inspec­tora en esta área.

Conclusión.

La novedad de la norma, su complejidad y su transcendencia, hacen imperativo el disponer de inmediato los instrumentos nece­sarios para poder justificar que los precios de transferencia aplicados son correctos así como preparar el adecuado soporte formal para, con ello, evitar la posibilidad de sancio­nes ahora instaurado, lo que implica una adecuada revisión de todos es­tos aspectos.