Antoni Mustera - Director del área de Planificación Tributaria, socio de AddVANTE Economistas & Abogados
Operaciones entre empresas vinculadas.
La obligación de que los precios aplicados entre personas y entidades vinculadas deben ajustarse a los precios de mercado es una constante en el sistema fiscal moderno. Sin embargo, la cuestión ha tomado gran relevancia en razón a la regulación de los precios de transferencia que ha tenido lugar con motivo de la reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal, junto con el Real Decreto 1793/2008, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, impone a las empresas la obligación de preparar y tener a disposición de la Inspección la documentación explicativa de las entidades que forman grupo de vinculación, las transacciones que efectúan dentro del grupo y de los criterios de determinación de los precios aplicados y, finalmente, impone un nuevo régimen de sanciones.
Aplicación del régimen de Operaciones Vinculadas.
En general, la documentación deberá tenerse a disposición de la inspección a partir del momento en que se haya presentado la declaración por el Impuesto sobre Sociedades del primer ejercicio cerrado a partir de 19 de febrero de 2009 (lo que en general tendrá lugar en Julio de 2010). Sin embargo, la obligación se referirá a todas aquellas operaciones realizadas a partir de la mencionada fecha; es decir, el expediente a preparar deberá contemplar las operaciones realizadas desde el ya mencionado 19 de febrero. Aún más, habrá que tener en cuenta que –aunque para ejercicios anteriores las obligaciones de documentación no rigen– los precios de las mismas ya debían realizarse en condiciones de mercado. Por ello, los criterios ahora definidos deberán ser consistentes con los aplicados en ejercicios anteriores no prescritos.
Definición del Perímetro de Vinculación.
Con el objeto de preparar la documentación, las empresas deberán previamente definir el perímetro de vinculación (es decir, entidades/personas a las que alcanza la vinculación) que es más amplio de lo que en principio podría parecer. Así, sin ánimos de ser exhaustivos, los principales casos de vinculación serían:
- todas las sociedades dominadas directamente en más del 50% o indirectamente en más del 25%,
- los socios que posean al menos un 5% (1% en sociedades cotizadas) y administradores y todas aquellas personas unidas por parentesco hasta tercer grado,
- sociedades en que los familiares antedichos participen directa o indirectamente, en, al menos, el 25%.
Es decir, pueden ser entidades vinculadas algunas que, sin tener ninguna relación accionarial, tengan administradores comunes o, incluso, sociedades en que los socios tengan una relación familiar como, por ejemplo, una sociedad participada en el 25% por una persona física respecto de otra sociedad participada también en el 25% por un cuñado o por el suegro de la hermana del socio de la primera.
Documentación a tener a disposición de la Inspección.
La documentación a preparar se halla referida a dos niveles y, principalmente, comprende:
i. Documentación del Grupo al que pertenezca la Sociedad: el “Master File”, que comprende:
Descripción de la estructura jurídica, organizativa y operativa del grupo, identificación de las entidades con las que realiza operaciones, naturaleza e importes y flujos que puedan afectar, funciones ejercidas y riesgos asumidos, titularidad de los activos intangibles, métodos de fijación de precios del grupo, acuerdos de reparto de costes y de prestaciones de servicios y la Memoria del grupo.
ii. Documentación de la Sociedad: el “Local File”, comprensivo de:
Datos de la sociedad, análisis de comparabilidad, explicación del método de valoración elegido y su forma de aplicación, principalmente.
Esta documentación podrá ser aplicable durante varios ejercicios si las circunstancias y operativa de la Sociedad y el Grupo no variasen.
Régimen Sancionador.
La norma establece un régimen sancionador específico y diferenciado, dependiendo de si la Inspección propone correcciones valorativas o no realiza ajuste alguno. Así:
i. En caso de que no proceda corrección alguna: podrá sancionarse con multa de 1.500 Euros por cada dato y 15.000 por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso referido a los “files”. Apuntar que dada la gran cantidad de información exigida, la sanción por incumplimiento o por defectos en su preparación puede ser de importancia.
ii. Cuando proceda efectuar corrección valorativa: la sanción será del 15% de la corrección efectuada, con un mínimo del duplo de la que resultaría del apartado anterior.
En resumen, el simple incumplimiento –en todo o en parte– de las obligaciones formales implica sanciones de relevancia. Además, debido a lo novedoso del tema y a las presiones recaudatorias existentes, es posible (o incluso probable) que se potencie la actuación inspectora en esta área.
Conclusión.
La novedad de la norma, su complejidad y su transcendencia, hacen imperativo el disponer de inmediato los instrumentos necesarios para poder justificar que los precios de transferencia aplicados son correctos así como preparar el adecuado soporte formal para, con ello, evitar la posibilidad de sanciones ahora instaurado, lo que implica una adecuada revisión de todos estos aspectos.