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Desde hace un tiempo hasta hoy, existía una cierta discrepancia a la hora de aplicar un criterio u otro en el cálculo de la prestación por accidente de trabajo en caso de recaída. Finalmente, Mutua y Seguridad Social, han sacado un comunicado en el que aclaran el criterio para el cálculo de la prestación. 

Se entiende por accidente de trabajo lo que viene especificado en el artículo 115 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (R.D. 1/94), que a grandes rasgos se puede definir como: aquel accidente que le sucede al trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa (in itinere). 

Una vez definido lo que se entiende por accidente de trabajo, todo trabajador que tiene una recaída por un accidente de trabajo que hubiese sufrido con anterioridad, se deberá entender que el día de recaída, primer día de la baja, se considerará día trabajado. 

Pues bien, este es el criterio que utilizan las Mutuas y la Seguridad Social, reconociendo que en caso de recaída, el primer día se considerará como día trabajado y, el salario, irá a cargo del empresario, comenzando la prestación en segundo día de la baja con recaída. Todo esto se articula en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 131 cuando habla del nacimiento y duración del derecho al subsidio, y en el artículo 9, duración del derecho del subsidio por incapacidad laboral, de la Orden de 13 de octubre de 1967 que regula prestación de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria. 

Así, queda claro que el criterio unificado de Mutuas y Seguridad Social aclara que el primer día de recaído por accidente será el empresario quien deba pagar el salario y a partir del segundo día empezará el pago del subsidio por incapacidad laboral.