Togas.biz

La primera citación y emplazamiento del demandado está regulada en los artículos 155.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevén que dichos actos de notificación deben realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio designado por la actora.

A su vez, y respecto a los demandados que dispongan de medios electrónicos válidos para recibir notificaciones, el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les permite acogerse al régimen de comunicaciones electrónicas. Sin embargo, hasta la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada el 25 de noviembre de 2019 no existía claridad en cuanto a si dicho régimen era igualmente aplicable a todos los actos de comunicación y notificación en un procedimiento judicial, incluidas las de primera citación, suscitando las dudas en cuanto a la validez de los emplazamientos practicados por correo electrónico.

La Sentencia responde a dicha pregunta a través del análisis de un procedimiento laboral en el que la parte demandada, que es una persona jurídica, es emplazada mediante una dirección de correo electrónico habilitada, sin constar en ninguna de las fases del procedimiento la aceptación de la notificación electrónica enviada.

En el indicado procedimiento, la empresa no formuló alegación alguna ni pudo practicar ninguna prueba, dado que, aun cuando se dieron por válidas todas las notificaciones realizadas a la demandada, no constaba la recepción de las mismas, las cuales nunca se recibieron.

Tras la presentación del oportuno incidente de nulidad por parte de la representación de la empresa, con motivo de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y tras ser desestimado el mismo por parte del Juzgado de lo Social que conoció del asunto, en base al cumplimiento del mandato del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que dicta la Sentencia que es objeto de análisis en la presente nota.

Falla el Tribunal Constitucional declarando la vulneración de derechos fundamentales de la empresa recurrente y declara también la nulidad de actuaciones, retrotrayendo todo el procedimiento judicial hasta el momento anterior al de la citación para los actos de conciliación y del juicio.

Así es como el indicado Tribunal, entiende que por mucho que algunos sujetos estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia según el régimen de comunicaciones telemáticas establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se puede dejar vacío de contenido la regulación especial prevista para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado establecido en el artículo 155.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto, se les debe de notificar del mismo modo que al resto de demandados.

Se deja sin efecto de este modo la existencia de distinción alguna entre el régimen de notificaciones y citaciones del primer emplazamiento de las personas físicas y de las jurídicas (al ser las que mayoritariamente disponen de medios electrónicos para recibir notificaciones), equiparando las mismas al sistema más conservador y garantista, entendiendo como tal el envío por correo certificado con acuse de recibo.

Cabrá esperar algunos años aun para poder valorar cuál es la irrupción real de las nuevas tecnologías en nuestro sistema judicial, dado que la Sentencia del Tribunal Constitucional denota no sólo que aún queda mucho por garantizar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva por medio de las comunicaciones digitales, sino que ciertamente existe un retraso real respecto a otros países, no sólo en cuanto al propio desarrollo tecnológico en las comunicaciones, sino que también en cuanto a la efectividad de las mismas.

Lorena es especialista en Derecho Procesal Civil y Mercantil. Ha intervenido en numerosos procedimeintos judiciales y arbitrales, incluyendo litigios en materia de responsabilidad civil, cumplimiento de contratos, defectos en la edificación y conflictos entre accionistas.

Fuente: 1961 Abogados y Economistas

Source