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El pasado día 17 de Mayo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de la Provincia de Navarra dictó la sentencia número 284/2015 que falla a favor de devolver todas las cláusulas suelo declaradas abusivas con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda.

Hechos

La Asociación de Consumidores de Navarra Irache formuló demanda contra el Banco Popular Español solicitando:

1) se declare la nulidad de las cláusulas suelo de todas las escrituras públicas referidas en la demanda por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia

2) se condene al Banco Popular a estar y pasar por dicha declaración, a proceder a la devolución de las cantidades cobradas en exceso y a dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referido en la demanda

3) costas

A tal demanda, la entidad bancaria se opuso y, tras los trámites legales oportunos, se señaló día para la celebración del juicio quedando los autos visto para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Lo importante aquí es determinar los efectos de la declaración de nulidad, esto es, si se sigue la línea marcada por el Tribunal Supremo (TS) de limitar los efectos de la nulidad a la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, o por el contrario, si la nulidad produce el tradicional efecto ex tunc.

Para no alargarnos en demasía en este apartado, recordar que el TS en su Sentencia de 9 de Mayo de 2013 concluye “declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada.”

Por el contrario, el juez de Navarra considera que esta doctrina del TS es una doctrina sui generis del TS. Este juzgador se basa para ello en los artículos 1.1 y 1.6 del Código Civil (Cc), artículo 51 de la Constitución Española (CE) y muy especialmente en el artículo 1.303 del Cc (efectos de la nulidad) y en la abundante jurisprudencia del TS que desarrolla precisamente este artículo siempre en un mismo sentido: el de la producción de efectos ex tunc de la nulidad.

El artículo 1303 del Cc, “que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y opera sin necesidad de petición expresa por cuanto nace de la ley. Por consiguiente, cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato. El art. 1303 del CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, norma que aparece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales” pudiendo ser preciso a la observancia analógica.

Es decir, la doctrina asentada durante más de 20 años por el TS ha sido la de producción de efectos ex tunc de la nulidad, precisamente porque de no acordarse así, se estaría produciendo no sólo un desequilibrio patrimonial, sino un enriquecimiento injusto de la parte beneficiada por la cláusula nula, en este caso Banco Popular.

También se basa este juzgador de instancia en el Derecho emanado de la UE y su jurisprudencia que no se citan para no alargar más este artículo.

Fallo

Por todo lo expuesto, el juez de instancia estima íntegramente la demanda y declara la producción efectos ex tunc de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda con imposición de costas al Banco Popular Español.

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