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El 23 de octubre de este año, el Boletín Oficial de las Cortes publicó el proyecto de ley de Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en el que se contiene una importante reforma, no solo de la Ley General Tributaria, sino de determinados impuestos. Según la información de la que disponemos, entrarían en vigor en enero de 2021.

En relación con los impuestos, comentamos las novedades más significativas:

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las principales novedades que se contienen en el artículo tercero del Proyecto son las siguientes:

  • Seguros de vida.

Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 14. En relación con los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros.

  • Pactos de mejora

Se modifica el artículo 36, introduciéndose el siguiente párrafo:

“No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior”.

Hasta ahora, se toma en IRPF el valor a efectos del impuesto sobre Sucesiones y donaciones porque, de no hacerse así, habría doble tributación, al tributar esta plusvalía dos veces: en IRPF y en el Impuesto sobre Sucesiones. Ahora bien, con los beneficios fiscales actualmente en vigor, lo normal es que no se pague nada por este último, con lo que, en realidad, no se paga por ninguno de los dos.

Sin embargo, en el momento en el que entre en vigor la reforma, el adquirente, en caso de transmisión anterior al fallecimiento del causante, computará, como valor de adquisición, el del este, siempre y cuando fuese inferior. De esta forma, a través del pacto, no se habrán podido actualizar los valores de los bienes transmitidos. Lo mismo sucede con la fecha de adquisición, pues se respeta la de la adquisición por el causante.

  • Transparencia fiscal internacional

Se modifica el artículo 91 de la LIRPF, penalizando la tenencia de sociedades Holding fuera del territorio de la UE y se introduce en el apartado 3 la letra h), sobre valoración de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo. Se trata de una norma confusa con una gran carga de subjetividad que puede originar una gran conflictividad.

  • Criptomonedas

Se introduce una medida de control de las criptomonedas, estableciendo nuevas obligaciones de información para sus operadores. Sin embargo, se prevé que estas medidas tendrán un alcance limitado, ya que la mayoría de operadores en este sector ni están radicados en territorio español, ni cuentan con establecimiento permanente en el mismo. Además, no debe olvidarse que son operaciones on line, con fácil deslocalización. Por otra parte, las monedas virtuales se incluirán en la declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

  1. Impuesto sobre el Patrimonio

En el artículo quinto del proyecto se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 10, relativo a la Base Imponible, introduciendo un nuevo criterio de valoración para los bienes inmuebles, cual es el “determinado” por la Administración (antes solo hablaba del comprobado). Es decir, después de la reforma, el valor de los inmuebles será el mayor de

  • Valor catastral
  • El determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos
  • El precio, contraprestación o valor de adquisición.

Sobre el nuevo sistema de valoración, ver comentarios ITP e Impuesto sobre Sucesiones.

Dos. Se modifica el artículo 17 de la Ley del Impuesto del Patrimonio, que regula la valoración, a efectos del mencionado concepto impositivo, de los seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. En el supuesto de los seguros de vida, el mencionado artículo 17 de la LIP establece, en la actualidad, que se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto Por su parte, la modificación propuesta establece que:

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Es decir, si el seguro se configura de forma tal que el tomador renuncia al derecho de rescate de la prima, dicho seguro formará parte de la base imponible del tributo. De esta forma, se hace tributar al tomador por un activo respecto del que, conforme al artículo 87 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, ha perdido todo derecho hasta que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que parece contrario al principio constitucional de capacidad económica.

  1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En el artículo 4 del proyecto se modifican los artículos 9 (Base Imponible), 12 (Cargas deducibles mortis causa), 16 (Sección 3ª, transmisiones Inter vivos), artículo 18, apartados 1 y 2 (Comprobación de valores), 20 ((Acumulación de donaciones) y D.A. 2ª (Adecuación S. TJUE de 3 de septiembre de 2014). Estas modificaciones afectan a la base imponible, pactos sucesorios y no residentes.

  • Base imponible.
  • El principio general de determinación de la base imponible es el valor de mercado (desaparece el concepto de “valor real”), excepto que exista una regla especial o que el valor declarado sea superior. Se define este como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
  • En el caso de bienes inmuebles, el valor será, obligatoriamente, el valor de referencia del catastro inmobiliario, salvo que el valor declarado sea mayor. Si no existe valor de referencia, será la base imponible el mayor valor entre el valor declarado y el valor de mercado. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
  • Acumulación donaciones y pactos sucesorios

La finalidad de la modificación es incorporar en las reglas de acumulación, además de las donaciones y otras transmisiones intervivos equiparables efectuadas en los 3 o 4 años anteriores, según se trate de acumulación a donaciones o acumulación a sucesiones, las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios. Así:

  • En relación con la acumulación a donaciones, dispone el proyecto que las donaciones y demás transmisiones por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
  • En relación con la acumulación a herencias, se acumularán a la herencia, las donaciones, transmisiones intervivos equiparables y las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, producidas dentro de los cuatro años anteriores a la defunción.
  • Para hallar la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas se sumarán las bases de las donaciones, transmisiones intervivos equiparables, herencia, legados o cualesquiera otros títulos sucesorios anteriores.
  1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En el artículo 6 del proyecto se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido del ITP y AJD:

a) Se modifica el apartado 5 del artículo 7, añadiéndose el párrafo subrayado: “5. No estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el presente título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales… “

La nueva redacción elimina la expresión “las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional” y la sustituye por la referencia expresa a la condición del transmitente (y ello con independencia del adquirente), lo que contribuye a delimitar el ámbito de aplicación del IVA y el ITP.

b) Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10 y se añaden nuevos apartados 3 y 4.

En paralelo con la modificación en el Impuesto sobre Sucesiones, en la cuantificación de la base imponible se sustituye, excepto para el caso de bienes y derechos que tengan una regla especial de valoración, el término “valor real” por el de “valor”, que es, precisamente, el de mercado, considerado este como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, libre de cargas. En el caso de los inmuebles, el valor de mercado corresponderá al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si no existe valor de referencia o si no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. El valor de referencia solo se puede impugnar al recurrir la liquidación o solicitar la rectificación de la autoliquidación.

  1. Artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En el artículo séptimo del proyecto, se adaptan los términos utilizados en el artículo 314 de la Ley de Mercado de Valores a la nueva regulación recogida en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en materia de valoración de bienes inmuebles, remitiéndose a la nueva regulación contenida en el Texto Refundido del ITP y AJD.

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido

Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 87, el apartado siete del artículo 163 nonies y el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado Quinto del Anexo, estableciendo nuevos supuestos de responsabilidad en el caso de representantes aduaneros, grupos de sociedades y titulares de depósitos distintos de los aduaneros.

  1. Pagos en efectivo

Por su indudable interés, destacamos, por último, la modificación del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre límites de los pagos en efectivo. Éstos pasan de 2.500 a 1.000 euros con carácter general, salvo para personas físicas que no actúen en concepto de empresarios o profesionales, en que el límite se mantiene en 2.500 euros. Y en el caso de no residentes que no actúen como empresarios o profesionales, el límite se reduce de 15.000 a 10.000 euros.

Hay que señalar que esta modificación será de aplicación a todos los pagos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la ley, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

Fuente: Bufete Tributario Ramón Varela

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