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Desde el pasado 1 de enero de 2018, en que entró en vigor el Libro sexto del Código Civil de Cataluña (CCCat), rige en Cataluña una nueva figura o institución bautizada por el legislador catalán bajo la expresión de la «ventaja injusta», la importancia de la cual puede ser capital en la eficacia de los contratos de compraventa y otros contratos onerosos celebrados a partir de aquella fecha.

La figura la encontramos recogida en el artículo 621-45 y correlativos del CCCat bajo la siguiente dicción:

  1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso se pueden rescindir si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, patentemente ignorante o manifiestamente carecida de experiencia, y la otra parte conocía o tenía que conocer esta situación, se aprovechó y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.

La idea principal que alberga esta figura es la de evitar la explotación de la vulnerabilidad o inferioridad de uno de los contratantes con el objetivo de obtener por parte del otro contratante una ganancia desproporcionada que no habría obtenido de otra manera. Esta ganancia que obtiene el contratante que se aprovecha de la vulnerabilidad del otro, comporta sin duda para éste una lesión patrimonial injusta o inaceptable, que el legislador catalán, al igual que han hecho otros legisladores de nuestro entorno europeo, ha considerado tomar en consideración para que pueda erigirse en causa legal que posibilite desde la revisión del contrato hasta su ineficacia.

Como viene a señalar MARTÍN-CASALS, Miquel (Estudios sobre el Libro sexto del Código civil de Cataluña, Coord. Angel Serrano. Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons, 2018, p. 257 y ss), el modelo de mercado del cual parten las normas contractuales generales, a excepción de las referidas a la defensa de los consumidores y los usuarios, mucho más actualizadas y adaptadas a los requerimientos y exigencias del entorno europeo, descansa en la premisa liberal a tenor de la cual toda persona con plena capacidad de obrar y contratar es capaz de determinar cuáles son sus intereses y, conforme a estos, tomar decisiones y emitir declaraciones de voluntad de manera racional.

Bajo la influencia de este patrón, las situaciones de vulnerabilidad o fragilidad que pueda atravesar uno de los contratantes en el momento de contratar, no invalidantes de su capacidad, no se tienen prácticamente en consideración como motivo de revisión o de ineficacia del contrato. Más bien al contrario, pueden llegar a jugar en contra teniendo en cuenta el principio de la autorresponsabilitat contractual al que los contratantes están sometidos en la fase de formación y de conclusión del contrato, que exige actuar con un nivel de diligencia de persona razonable, sin olvidar los principios de seguridad jurídica y seguridad en el tráfico que presiden el ambiente contractual y no consideran en general las situaciones de vulnerabilidad, que a menudo se confunden con falta de previsión y diligencia del contratante que las sufre.

Las situaciones de vulnerabilidad o fragilidad que puede sufrir una persona en los momentos de formación y perfección de un contrato pueden ser muy variadas y de diversa etiología. No entraremos, ahora y aquí, a analizar de forma detallada todas y cada una de las situaciones que pueden dar lugar a que un contratante esté, en relación con el otro, en inferioridad de condiciones para contratar con él.

Compartiremos que no se está en las mejores condiciones para hacerlo, ni para desarrollar correctamente el conjunto de habilidades que se requieren para contratar cuando, en el momento de formarse la voluntad contractual y de concluir el contrato, se sufren problemas de salud más o menos importantes, aunque no afecten la capacidad cognoscitiva, o determinadas contingencias susceptibles de provocar diferentes estadios o grados de ansiedad, angustia o depresión (la muerte reciente de un familiar muy próximo y estimado, o verse afectado por un ERE en la empresa donde se lleva media vida trabajando), situaciones todas ellas que sin duda influyen en el ánimo y mediatizan la voluntad de contratar, aunque difícilmente pueden incardinarse, en beneficio de quien las sufre, en la categoría de vicios del consentimiento contractual que permitan instar la ineficacia del contrato firmado bajo aquella presión o contingencia.

Por situaciones de vulnerabilidad estamos hablando de la existencia de un conjunto de circunstancias, algunas bilaterales (entre los contratantes), otras unilaterales (que afectan solamente al contratando vulnerable y que pueden ser tanto externas como internas), susceptibles de incidir negativamente en la capacidad de decisión, de forma que al contratar le impiden desarrollar una actuación económica racional y concorde con sus intereses. Estamos hablando de circunstancias, hechos y contingencias de naturaleza muy diversa que, pese a no tener la relevancia suficiente para categorizarlas como vicios del consentimiento invalidantes del negocio, sí tienen en común la capacidad de influir negativamente en la autonomía de la voluntad de quien los sufre.

La interpretación que los tribunales vienen realizando sobre los vicios del consentimiento regulados en el Código Civil Espanyol, no recogen satisfactoriamente las diversas intensidades o grados en que se pueden manifestar las situaciones de vulnerabilidad en que se puede encontrar uno de los contratantes. El tratamiento clásico de los vicios del consentimiento ha quedado desfasado, al ser el dolo, el error, la violencia o la intimidación figuras pensadas para otros tiempos y otra clase de situaciones, que no las propias de una sociedad líquida como la del siglo XXI con hiperactividad contractual. Los vicios del consentimiento, tal y como se encuentran positivizados y se han venido interpretando, son remedios claramente insuficientes para dar respuesta satisfactoria a buena parte de las situaciones de vulnerabilidad en la que se puede encontrar una de las partes en un contrato oneroso o de intercambio.

¿Cómo tenemos que considerar una operación respecto de un inmueble propiedad de una señora de 87 años de edad, por ejemplo, viuda, sin la compañía de nadie y aislada socialmente, que se aviene a vender el inmueble a buen precio al amigo del único sobrino que todavía tiene y con quien siempre ha mantenido un contacto estrecho y de confianza?. Podremos discutir si la relación contractual viene presidida o no por un ánimo gratuito; o si consideramos un acto de egoísmo o avaricia negarle al sobrino la realización de esta operación, dada la confianza que se mantiene con él. Pero más allá de estas consideraciones, en aquello que probablemente estaremos de acuerdo y compartiremos es que el interés que muestra el sobrino en que se lleve a cabo esta operación, no merece especiales elogios.

Pues bien, el remedio de la ventaja injusta está pensado precisamente para reparar o paliar en buena parte este tipo de situaciones. En el derecho contractual europeo, cuando la vulnerabilidad de uno de los contratantes va acompañada de una falta desproporcionada de equivalencia entre las prestaciones, es suficiente para dar lugar a la ineficacia del contrato o a la revisión de sus prestaciones. La regulación catalana de la ventaja injusta sigue este patrón del derecho contractual europeo. No es una regulación original, sino que bebe del soft law contractual europeo existente en esta materia, muy particularmente de la finalmente no aprobada «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea».

Pasamos seguidamente a analizar sucintamente los requisitos de la ventaja injusta. Siguiendo a MARTÍN-CASALS, en la obra antes reseñada, hay que distinguir los siguientes elementos:

1. ELEMENTOS SUBJETIVOS: Tienen que concurrir en el momento de la conclusión del contrato. No es suficiente en la fase de tratos preliminares, ni en la inmediatamente posterior a la conclusión del contrato. Distinguiremos:

  • Elementos subjetivos por parte del perjudicado. Cuando la situación de vulnerabilidad tiene su origen en:
    1. Situación relacional con la otra parte: Se hace alusión a ellos en el nuevo artículo 621-45.1 CCCat cuando indica que el contratante vulnerable “… dependía de la otra o mantenía una relación especial de confianza”. Se utiliza como ejemplo las ventas hechas a favor de un familiar próximo. En estos casos, el equilibrio racional de las ventajas o desventajas de la operación puede ser sustituido por decisiones puramente emocionales. La parte beneficiada se encuentra en una situación de superioridad moral que le permite “abusar” o “explotar” a la vulnerable.
    2. Situaciones externas o no inherentes a la persona del perjudicado: Alude a éstas el artículo 621-45.1 CCCat al indicar, en relación con el contratante vulnerable, sí “…estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa”. Por “vulnerabilidad económica” hay que entender aquella que influye sobre la persona de manera tal que la hace actuar de forma irracional, al estar compelida por necesidades económicas (p.ej. atender deudas). Y sobre “necesidad imperiosa” se daría en aquellas circunstancias mucho más intensas y personales que las económicas, que impelen al afectado a realizar el contrato como mal menor, a contratar al precio que sea. Se recogerían aquí los supuestos de dolencias graves; o los de dependencia al alcohol o a las drogas.
    3. Situaciones internas o inherentes a la persona del perjudicado. El precepto hace referencia a:
      • la “imprevisión”: “…incapaz de prever las consecuencias de sus actos”. Parece referirse con ello a la capacidad intelectual básica del perjudicado para reconocer el alcance y significado del contrato que celebra.
      • la “ignorancia”: “…patentemente ignorante”. No tener un mínimo conocimiento de los aspectos esenciales del contrato o de su objeto, de forma que no lo comprende. No se exige un conocimiento técnico específico, sino que se refiere al conocimiento de las personas corrientes.
      • la “inexperiencia”: “..manifiestamente carecida de experiencia”. Se identifica con la carencia de conocimiento sobre los asuntos generales de la vida y de los negocios. Se apunta como sujetos susceptibles de sufrirlo: a) la gente joven; b) la gente de otros países con un sistema económico o jurídico diferente; y c) las personas como los “pensionistas”, clases pasivas, que han dejado de tener contacto con la vida de los negocios y del intercambio.
  • Elementos subjetivos por parte del beneficiado. El artículo 621-45.1 CCCat habla de dos elementos que tienen que concurrir en la otra parte o parte beneficiada en el momento de celebrar el contrato:
    1. El conocimiento y/o la posibilidad de conocer la situación de vulnerabilidad: “…conocía o tenía que conocer”.
    2. Que obtenga efectivamente un aprovechamiento: “…se aprovechó”.

Así pues, hace falta que el beneficiario, en la fecha de conclusión del contrato, tenga conocimiento que el otro contratante se encontraba afectado por una circunstancia que incide negativamente en su autonomía de la voluntad y le impedía llevar a cabo una actuación económica racional en defensa de sus intereses, y tenga asimismo conocimiento (o posibilidad razonable de conocer) de la considerable desproporción existente entre la prestación y la contraprestación del contrato, es decir, conocimiento de la situación ventajosa. Cuando el texto legal dice “se aprovechó”, parece que exija una nota de intencionalidad en aprovecharse de la situación ventajosa, no es que el beneficiario se aproveche casualmente de ello.

2. EL ELEMENTO OBJETIVO: El artículo 621-45.1 CCCat habla alternativamente de haber obtenido la otra parte un “beneficio excesivo” o una ”ventaja manifiestamente injusta”. Nos encontramos sin duda ante conceptos jurídicos indeterminados.

Respecto a «beneficio excesivo», distinguimos la idea del «beneficio», identificándolo cómo exceso o defecto de precio que pone de manifiesto una falta de equivalencia económica entre las prestaciones, de acuerdo con el precio del mercado existente en el momento de la celebración del contrato, y que sea «excesivo», es decir, desproporcionado atendidas las circunstancias concretas del caso.

En cuanto a «ventaja manifiestamente injusta”, señalar que el remedio rescisorio se puede aplicar, no solamente cuando se produce una carencia desproporcionada de equivalencia de las prestaciones en forma de precio, sino también cuando se obtiene una ventaja en la distribución de intereses en forma de condiciones más ventajosas, como seria, por ejemplo, estableciendo una forma de pago muy ventajosa en comparación con otras formas de pago que se acostumbran a convenir en aquella clase de contratos; también cuando la ventaja en la distribución de intereses se obtiene mediante el establecimiento de unas concretas causas de resolución del contrato, o con unas penalizaciones muy específicas y nada habituales en el negocio de que se trata. Hay que recordar que el elemento objetivo es una manifestación del principio de la equivalencia de las prestaciones que se encuentra presente en el derecho catalán.

En este punto conviene referirnos a qué contratos les es de aplicación el remedio de la ventaja injusta: “El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso…” reza el artículo 621-45.1 CCCat. Así pues, y según el mencionado precepto, además de a la compraventa, el remedio rescisorio que estamos tratando es aplicable a todo tipo de contratos onerosos, sean o no transmisores del dominio. Es decir, contratos de permuta, arrendamiento, de cultivo, de obra, mandato, depósito, de aprovechamiento por turnos; los llamados “contratos de cooperación” como los de sociedad, masoveria, integración. Más discutible es si sería de aplicación a los llamados “contratos de financiación”, como el préstamo simple o mutuo.

LA RESCISIÓ DEL CONTRATO Y LA POSIBILIDAD DE SU ADAPTACIÓN.

El artículo 621-47 CCCat indica en su primer apartado y refiriéndose a la posibilidad de adaptación del contrato en virtud de la apreciación de un supuesto de ventaja injusta, que:

  1. En el supuesto a que hace referencia el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de concluirlo y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos. Mientras que el artículo 621-45 empieza diciendo que la compraventa y otros contratos onerosos son rescindibles, si concurren las circunstancias para apreciar la ventaja injusta.

Así pues, ante un supuesto de ventaja injusta, la persona legitimada activamente, que no es otra que la parte perjudicada, tal y como nos señala el mismo precepto, puede instar la rescisión del contrato y, por lo tanto, su ineficacia. Pero puede optar por mantener la validez del contrato y limitarse a instar de la autoridad judicial su adaptación, es decir, la revisión del contenido de las recíprocas prestaciones del contrato, bajo el prisma de la práctica contractual prevalente en el momento de concluirlo y conforme con las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos.

Finalmente, el artículo 621-48 CCCat, al referirse a las acciones que dimanan de esta figura, así como a la de la lesión en más de la mitad, señala:

«Las acciones que establece esta subsección caducan en el plazo de cuatro años a contar de la conclusión del contrato y no son renunciables en este momento.»

Hay que hacer al respeto las siguientes precisiones:

Se parte de la premisa que el contrato es válido, aunque su eficacia sea claudicante al poderse rescindir. Las diferencias entre nulidad, anulabilidad y rescisión no siempre son claras y precisas. Se dice que la contrariedad al derecho se encuentra inserta en el mismo contrato cuando este es nulo o anulable, mientras que en la rescisión la contrariedad no se encuentra en el contrato, sino en una circunstancia externa que el derecho considera merecedora de protección (por lesión o por situación injusta). Parece que hay acuerdo en que la ineficacia que deriva de la nulidad o de la anulabilidad afecta a la validez del contrato y opera ex tunc, mientras que la que deriva de la rescisión afecta a la eficacia y opera ex nunc.

El legislador catalán ha optado finalmente en la ventaja injusta por el mecanismo de la rescisión, al igual que en su día hizo el legislador italiano; el alemán y el austríaco, en cambio, optaron por la nulidad; el francés, por la anulabilidad, como también el suizo. Hay que recordar que al artículo 1301 CCi de la llamada “Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos, elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación, año 2009, el remedio equivalente al catalán se trata como causa de anulabilidad “…una de las partes puede anular el contrato…”

Volviendo a la regulación catalana, las consecuencias de la rescisión las encontramos contempladas al artículo 1295 Cci, es decir, devolución de las cosas objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses, todo desde la reclamación judicial de rescisión (ex nunc). Cuando las cosas a reintegrar no estuvieran en poder de la parte contratante obligada a hacerlo, sino en manos de terceras personas de buena fe, la obligación específica de volver se transformará en una indemnización de daños y perjuicios equivalente al valor que tuviere la cosa en el momento en que se formula la reclamación judicial, no al valor que tenía al concluir el contrato.

Que el contrato sea válido, aunque rescindible, permite que el contratante vulnerable, y únicamente él (aunque transmisible a los herederos) pueda instar: a) su ineficacia mediante la rescisión, o b) puede preferir mantenerlo eficaz pero instar de la autoridad judicial la adaptación del contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de concluirlo y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos (621-47.1 CCCat), en definitiva, instar a los jueces para restituir el equilibrio contractual roto.

La acción de rescisión tiene carácter personal (transmisible a los herederos), no real. Por lo tanto, no prosperará contra terceros que no fueron parte del contrato. Parece que suscita pocas dudas el carácter personal dado que la acción se encuentra recogida en el libro sexto del CCCat sobre obligaciones y contratos, no en el libro quinto en sede de derechos reales; y la acción aparece desvinculada de negocios onerosos transmisivos del dominio.

Surgen dudas sobre el carácter principal o subsidiario de la acción. Si lo tuviera subsidiario, no se podría ejercer mientras el perjudicado dispusiera de algún otro remedio legal para obtener la reparación del perjuicio (ex art. 1294 C.ci). Parece que al no decir nada la ley sobre este extremo, y siguiendo la tradición jurídica catalana sobre la figura de la rescisión por lesión ultradimidium ex arts. 321 y ss de la CDCC, respecto de la cual guarda similitudes importantes, se puede sostener el carácter de acción principal, con lo que no será necesario para su interposición agotar otros remedios legales para obtener la reparación del perjuicio, pudiendo acudir directamente a este remedio.

La acción caduca en el plazo de cuatro años a contar de la conclusión del contrato. Al respeto se suscitan cuestiones alrededor del dies a quo de la acción cuando nos encontramos ante novaciones extintivas o modificativas del contrato oneroso.

Ante novaciones extintivas, se puede sostener que desaparece el plazo para rescindir respecto del contrato extinguido y empieza, si concurren los requisitos subjetivos y objetivos para la estimación de la ventaja injusta, en la fecha de conclusión del acuerdo novatorio o del nuevo contrato.

En las novaciones modificativas habría que diferenciar tres situaciones:

  1. Acuerdo novatorio susceptible de rescisión cuando el contrato originario no lo era. En este caso, parecería que el dies a quo se tiene que computar desde la fecha del acuerdo novatorio.
  2. Acuerdo novatorio no susceptible de rescisión cuando el contrato originario sí lo era. En este supuesto parece que ya no cabría la acción de rescisión del contrato ni la adaptación del mismo, dado que con el acuerdo novatorio habría desaparecido la concurrencia de los elementos subjetivos u objetivos en base a los cuales se fundamenta la acción rescisoria.
  3. Acuerdo novatorio susceptible de rescisión cuando el contrato originario también era de rescindible. Sobre el cómputo del dies a quo no encontramos argumentos que nos permitan un pronunciamiento claro, por lo cual se tendrá que estar a la decisión que sobre este particular lleguen a emitir en su momento los tribunales de justicia.

La acción no es renunciable en el momento de la conclusión del contrato, según establece el art. 621-48 CCCat. Obviamente, sí es renunciable en un momento posterior a la conclusión del contrato.

El procedimiento judicial adecuado para el ejercicio de la acción de rescisión (o adaptación del contrato) será el que corresponda según la cuantía del litigio (referencia: 6.000 €), teniendo en cuenta, como señala la LEC 1/2000, que en los juicios que versan sobre la existencia, la validez o la eficacia de un título obligacional, parece que la cuantía tendría que coincidir con la del valor de mercado de la prestación desequilibrada, en caso de rescisión, o la que resulte de la restitución del equilibrio contractual roto, si se opta por la adaptación. En cualquier caso, y no tratándose de atribución del tipo de procedimiento por razón de la materia, se tendrá que ventilar por los trámites del juicio ordinario cuando la cuantía del litigio sea igual o superior a los 6.000 euros, o cuando esta cuantía no se pueda determinar por las reglas de la LEC. Corresponderá seguir los trámites del juicio verbal cuando la cuantía o interés económico del litigio resulte inferior a los 6.000 €.

Josep Maria Espinet Asensio