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¿Qué empresario no ha se ha encontrado alguna vez con el temible impagado? ¿Qué hacer ante esa deuda que nos ha dejado el cliente que ha cerrado “ de facto” el local y ha desaparecido? ¿Cómo recuperar lo que me debe esa empresa si no tiene nada más que deudas?

En muchos supuestos, conociendo la solvencia del Administrador de la mercantil deudora, la respuesta se dirige hacia los bienes de ese Administrador cuando podemos comprobar que es propietario de inmuebles, vehículos o cualquier otro patrimonio. No vamos a entrar en el detalle de la diversidad de acciones que la Ley nos ofrece en determinados supuestos para alcanzar ese objetivo ni en la complejidad más o menos diversa de las mismas, vamos a referirnos tan sólo a una de ellas que viene funcionando de manera eficaz, en aquellos supuestos en que puede constatarse un requisito muy determinado. Nos estamos refiriendo a la acción prevista en el artículo 367, en relación a su artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital – LSC- que contempla un supuesto legal en el que la responsabilidad del Administrador es objetiva -esto es, que no requiere culpa-, lo cual, facilita en gran medida su reclamación, siendo un supuesto que se puede acreditar de una manera plena obteniendo tan sólo determinada información que se publica en el Registro Mercantil.

Efectivamente, el artículo 367 de la LSC establece la responsabilidad solidaria de los Administradores sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , o no soliciten la disolución de la sociedad o, si procediere el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la disolución de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

¿Y cuándo concurre esa causa de disolución que deriva en responsabilidad directa del Administrador si no convoca esa Junta? El artículo 363 LSC establece las mismas, centrándonos nosotros aquí en la concreta causa del apartado e) que señala “Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Este supuesto implica que, acudiendo al Registro Mercantil y, constatando en las cuentas anuales debidamente depositadas, la existencia de dicha causa de legal de disolución perdurando en el tiempo sin inscripción de acuerdo de disolución, siempre y cuando la deuda que queramos reclamar se haya originado en fecha posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución (lo cual, la propia Ley presume -artículo 367.2 LSC-), nos llevará de una manera directa a una declaración de responsabilidad solidaria del Administrador de esa compañía que nos adeuda dinero. Y por tanto nos llevará directamente, tras el proceso declarativo, al embargo y realización de bienes propios del Administrador de la sociedad deudora.

Son muchos los casos de éxito en este sentido acogidos por Sentencias dictadas por Juzgados Mercantiles de Barcelona, en nuestra experiencia reciente la última del pasado mes de Septiembre, por ello deseamos llamar la atención sobre este tipo de acción que, a pesar de no ser novedosa, no deja de ser eficaz remedio contra estos supuestos en que parece difícil recuperar el impagado.

Silvia Valverde