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A los efectos de determinar si una persona tiene plena capacidad de obrar, es decir, si tiene aptitud jurídica para ejercer derechos y que le sean exigidas obligaciones, solemos  tener como referencia el hecho de si se tiene o no la mayoría de edad. Ahora bien, si bien es cierto que ello puede ser una regla general para determinar quién es capaz, y quién no,  hay que tener en cuenta otras excepciones.

Antes de entrar en la excepción a dicha regla general, hemos de referirnos a las diferencias juridicas que hay entre mayores y menores de edad. Tal y como avanzábamos, la mayoría de edad es la momento en que el ordenamiento jurídico dispone que la persona adquiere la plena capacidad jurídica. En España, se alcanza a los 18 años (Articulo 315 del Codigo Civil). Hasta ese momento,  y mientras una  persona sea menor de edad,  se caracterizará  por su dependencia respecto de las personas que ostentan sobre ella la patria potestad (padres o tutores) ya que se parte de que no tiene suficiente capacidad de entendimiento y están necesitados de una especial protección. Esta dependencia se manifiesta tanto en el ámbito personal como en el patrimonial ya que si bien los menores de edad pueden ostentar la titularidad de determinados bienes, la administración les corresponderá a los padres, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ello no significa que los menores de edad no puedan realizar por ellos mismos ningún acto ya que podrán ejercitar los derechos que le son inherentes a su personalidad y otros actos jurídicamente eficaces de acuerdo a su madurez como podría ser negocios del día a día de escasa cuantía (por ejemplo, comprar un bono de transporte).

Sin embargo, en ocasiones nos encontramos con menores de edad que tienen reconocidas las capacidades atribuidas a las personas mayores de edad, sin haber alcanzado la misma. Es la excepción, los menores emancipados.

En el caso de los menores emancipados,  la ley  les permite disponer de su persona y sus bienes como si de un mayor de edad se tratare independizándose de la patria potestad de sus progenitores, con unas pequeñas restricciones,  y ampliando así su ámbito de actuación hasta lograr casi la plena capacidad de obrar tal como a continuación se expondrá.

Las vías y maneras para poderse emancipar  son las siguientes:

1) Por concesión de quienes ejerzan la patria potestad: para que tenga lugar la emancipación por esta causa, se requiere que el menor tenga dieciséis años y que tanto el menor, como aquellos que ejerzan la patria potestad presten su consentimiento.  Es necesario que se otorgue escritura pública o se realice  comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil. Dicha concesión habrá que inscribirse en el Registro Civil, teniendo a partir de entonces efectos contra terceros y no podrá ser revocada.

2) Emancipación de hecho: se entenderán a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viva independientemente. En estos supuestos se produce una emancipación de hecho ya que los padres tácitamente otorgan su consentimiento al no oponerse a la misma y se requerirá que el menor en cuestión disponga de medios suficientes para mantenerse. A diferencia del resto de casos, esta emancipación podrá ser revocada a voluntad de los padres, siempre que dicha decisión sea tomada en beneficio del menor.

3) Emancipación por concesión judicial: el juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la solicitaran y previa audiencia de los padres cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

– Cuando quien ejerza la patria potestad contrajera nuevo matrimonio o conviviera de forma análoga a la marital con persona distinta al otro progenitor

– Cuando los padres vivieran separados

– Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad

El juez, previo informe del Ministerio Fiscal, también podrá conceder la emancipación al mayor de dieciséis años sujeto a tutela que así lo pidiera.

En cuanto a los efectos que produce la emancipación debe tenerse en cuenta que la misma permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si de un mayor de edad se tratara, sin embargo, la ley establece restricciones para la realización de ciertos actos en los que el emancipado precisará el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, el de su tutor, como son:

– Pedir préstamos

– Vender o hipotecar  bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales.

– Vender de bienes de extraordinario valor (como joyas)

En los casos en el que los emancipados cuyos progenitores hayan muerto o hayan quedado impedidos para ejercer el consentimiento que requiere la ley para los actos mencionados, se requerirá el nombramiento de un curador únicamente para prestar este complemento de capacidad exigido legalmente para dichas actuaciones.

En caso en que los menores emancipados realicen dichos actos sin el consentimiento exigido, los mismos serán anulables por no cumplir con los requisitos legales oportunos.

Por último, debemos tener en cuenta que si bien el menor emancipado podrá regirse por sí mismo como si fuera mayor de edad, en realidad no lo es, de tal modo que cuando un precepto legal requiere de forma expresa la mayoría de edad, su contenido no  abarcará a los menores emancipados que ya aquélla empieza a los dieciocho años cumplidos.

Daniel SOT