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La actual normativa que regula los llamados beneficios de la  empresa familiar (aplicables tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD)), muy estable en los  últimos años, parece que está llamada a ser objeto de modificaciones en un futuro no muy lejano.

En este sentido, el Libro Blanco para la Reforma Fiscal (más  conocido como el “Informe Lagares”) ya proponía su modificación, que se plasmaba, respecto del IP, en la eliminación  de todo el Impuesto, y respecto del ISD, en una redefinición  de lo que debía considerarse como “Empresa Familiar”, que  debía restringir la aplicación del beneficio fiscal, y, además, en  una reducción significativa de la actual reducción aplicable del  95%, eso sí, compensada también por una reducción muy significativa de los actuales tipos de gravamen del impuesto. Si  bien es de sobras conocido que las modificaciones o reformas  propuestas para estos dos tributos fueron pospuestas a una  posterior legislatura, no es menos cierto que desde ese momento no cesan de oírse voces en el sentido de una necesaria  modificación, de forma global en estos dos tributos y, de forma  particular, en el ámbito de los mencionados beneficios fiscales  de la “Empresa Familiar”.

A todo ello se han venido a unir dos recientes sentencias que  han causado un relativo impacto mediático en la prensa eco - nómica. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 17 de diciembre de 2014 y a la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 16 de julio de 2015. 

Respecto de la primera de ellas, el Tribunal Constitucional  Alemán publicó una sentencia a finales de 2014 en la que se  pronuncia sobre la regulación tributaria alemana que permite heredar empresas con una práctica exención impositiva,  aplicable a empresas de cualquier dimensión, declarando que  la misma conlleva un trato especial discriminatorio respecto a las restantes cargas fiscales que afectan a las herencias. Es  decir, el Alto Tribunal Alemán entiende que no se justifica  en términos de igualdad, de acuerdo con la Constitución  Alemana, que los descendientes que heredan un patrimonio  empresarial obtengan un trato fiscal favorable con respecto  de aquellos otros descendientes que reciban un patrimonio  distinto a aquél. No obstante, sí considera legítima la regulación vigente para las pequeñas empresas familiares pues  respecto de ellas debe primar el objetivo de preservar los  puestos de trabajo de ellas dependientes. Con todo ello, el  Alto Tribunal emplaza al poder legislativo a fin de articular  una nueva regulación a más tardar para junio del próximo  año precisando que hasta entonces seguiría en vigor la normativa existente hasta la fecha.

A la Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán se ha unido  la reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS), en unificación  de doctrina, del pasado 16 de julio. En ella, el TS manifiesta su  criterio en relación con la base de cálculo de la reducción del  95% en el ISD aplicable a participaciones en empresas fami - liares regulada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18  de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones  (LISD). 

El recurso de casación en unificación de doctrina que da lugar a la Sentencia citada se fundamentaba en la existencia de  pronunciamientos contradictorios en sede jurisdiccional. En  concreto, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (de fecha  31 de mayo de 2013) y del Tribunal Superior de Justicia de  Madrid (de fechas 21 de enero de 2013, 1 de marzo de 2013  y de 7 de septiembre de 2012). Así, mientras el primero de  los Tribunales resolvía que la reducción de la “Empresa Familiar” debería aplicarse en la misma proporción que la exención  determinada de conformidad a la Ley reguladora del IP, esto  es, en proporción a los activos afectos a la actividad, el Tribunal  Superior de Justicia de Madrid resolvía que debía aplicarse la  reducción de la “Empresa Familiar” en su totalidad, sin prorrateo alguno, sin encontrarse vinculada al porcentaje de exención en el IP y sólo bajo la condición de que se tuviera acceso  a la exención en dicho impuesto.

Así, el TSJ de Madrid sostenía que la remisión que el artículo 20.2.c) realiza al artículo 4, dos.8 de la Ley del IP debía  entenderse que lo es únicamente a los efectos de evitar  situaciones de fraude de ley en cuanto a lo que se entiende  por empresa familiar y para ello exige acudir a la regulación del IP a los efectos de poder entender qué requisitos  deben darse para que pueda incluirse un patrimonio en el  concepto de empresa familiar y conseguirse así la continuidad en la citada actividad empresarial que es la finalidad de  la reducción del 95% del valor de la misma. Y entre dichos  requisitos se regula en la Ley del IP lo que debe entenderse por funciones de dirección de la empresa familiar y  las remuneraciones que deben recibirse por el ejercicio de  dichas funciones directivas y a ellos debe acudirse cuando  se está ante la trasmisión lucrativa de una actividad empresarial que quiere beneficiarse de la reducción del 95% de  su valor total sin distinción alguna en la regulación recogida  en el artículo 20.2.c) de la Ley reguladora del ISD. Por tanto  el TSJ de Madrid entendía que carecía de cobertura legal la  aplicación de la reducción del 95% en función de la afectación a la actividad económica solicitada por la Comunidad  de Madrid, máxime cuando dicha Comunidad no había hecho uso de sus competencias normativas en relación con  las reducciones en el ISD y no había establecido la limitación referida de la afectación, a diferencia de lo que habían  hecho otras CCAA como la catalana.

Por el contrario, el TS en la reciente sentencia a la que nos hemos referido anteriormente, se sustenta en la interpretación  finalista de la norma. En este sentido, según el Alto Tribunal, el  objetivo perseguido por el legislador y recogido en el Derecho Comunitario (Recomendación de la Comisión 94/1069/ CE), es que la exención en el IP se reconoce a los bienes y derechos necesarios para ejercer una actividad empresarial,  con aplicación del principio de proporcionalidad. Por ello, en  opinión del Tribunal, es claro que debe aplicarse esa misma regla y criterio de proporcionalidad en la base de cálculo sobre  la que debe aplicarse la reducción por transmisión inter-vivos  y mortis-causa de la “Empresa Familiar” en el ámbito de aplicación del ISD.

En esta misma línea, la Dirección General de Tributos (DGT)  ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente, en Consulta Vinculante de 29 de junio, indicando que la no sujeción en  el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  prevista para las plusvalías afloradas en sede de los donantes  por la transmisión inter-vivos de la “Empresa Familiar” debe  aplicarse la misma proporción que corresponda aplicar en  sede del donatario a la hora de calcular su reducción del 95%  en el ISD. Ello implica que, también en el ámbito del IRPF, la  DGT acude a una interpretación finalista y no literal de la norma para cuantificar un beneficio fiscal establecido para favorecer la transmisión de las denominadas “Empresas Familiares”.

De todo lo anterior pueden extraerse algunas conclusiones:

• La normativa aplicable para determinar el tratamiento  de los denominados beneficios fiscales de la “Empresa  Familiar” será, muy posiblemente, objeto de modificaciones en un futuro no muy lejano.

• P arece claro que en ningún caso estaríamos hablando de  una eliminación sino de una modificación normativa que  previsiblemente reducirá su alcance. 

• Adicionalmente , por lo que respecta a la doctrina y jurisprudencia española que se está imponiendo, y a la que  nos hemos referido anteriormente, justifican una limitación de la cuantificación de los beneficios fiscales aplicables a la “Empresa Familiar” en base a una interpretación  finalista de la normativa en vigor que permita su aplicación, únicamente, a los activos que resulten necesarios  para el desarrollo de la actividad económica.

En consecuencia, a las tradicionales dudas e incógnitas que la  interpretación y aplicación de los requisitos establecidos por  la normativa ya generan, se añade también un escenario de  una razonable inestabilidad normativa futura. En esta situación,  se hace muy recomendable, más si cabe que en momentos  anteriores, la revisión de estas estructuras de propiedad que  posibilitan la aplicación de estos beneficios fiscales de la “Empresa Familiar”. Ello, con el doble fin de determinar si estamos  realizando una interpretación razonable de los mismos y, en  su caso, si conviene o no anticipar su aplicación, esencialmente  en el caso del 95% de reducción en el ISD, por la vía de la  transmisión “inter vivos” de participaciones o negocios familiares, con anterioridad a que se puedan producir los citados  cambios normativos que puedan limitar el beneficio fiscal existente actualmente.

Pablo Torrano y Laia Martínez