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El día 5 de febrero de 2020 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Este Real Decreto-ley, que introduce modificaciones y novedades legislativas en diversos ámbitos de interés regulatorio, como es el tributario o el asegurador, afecta de forma sensible al campo de la contratación pública.

Libro Primero del Real Decreto-ley

El Libro Primero del nuevo texto normativo tiene por objeto la transposición parcial de (i) la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante, la "Directiva 2014/25/UE"); y (ii) la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (en lo sucesivo, la "Directiva 2014/23/UE").

La transposición resulta parcial en tanto que la regulación del Real Decreto-ley se refiere a la contratación por parte de poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, las empresas públicas, así como por otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos.

El plazo para transponer estas directivas venció el 18 de abril de 2016, por lo que, ante la amenaza de sanción por parte de la justicia europea, se ha tramitado por medio de Real Decreto-ley. De esta forma se justifica en el texto legal la concurrencia de las circunstancias de "extraordinaria y urgente necesidad", que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Ejecutivo por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar normas de esta naturaleza.

El Libro Primero regula, de acuerdo con su artículo 1, los procesos de contratación pública llevados a cabo por las entidades a las que se refiere el artículo 5 de la norma –poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, las empresas públicas, así como por otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos-, siempre que:

  • Se trate de alguna de las actividades reguladas en los artículos 8 a 14 –Agua, Gas y Calefacción, Electricidad, Servicios de transporte, Puertos y Aeropuertos, Servicios Postales, Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos-; y
  • En aquellos casos en los que su valor estimado sea igual o superior a los siguientes umbrales: (i) 1.000.000 de euros en los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo I; (ii) 428.000 de euros en los contratos de suministro y de servicios distintos de los referidos en la letra anterior, así como en los concursos de proyectos; (iii) 5.350.000 de euros en los contratos de obras.

Asimismo, la norma será de aplicación a los procedimientos de adjudicación de los contratos de concesión de obras y de los contratos de concesión de servicios que liciten las entidades a que se refiere el artículo 5, cuando refiriéndose estos contratos a una o más de las actividades recogidas en los artículos 9 a 14 –no incluye el sector del agua-, los mismos tengan un valor estimado igual o superior a 5.350.000 de euros.

A partir de esta delimitación general, se recogen una amplia variedad de exclusiones y especialidades a lo largo del articulado, de acuerdo con lo previsto en la propia Directiva 2014/25/UE.

Además de lo expuesto, del Libro Primero cabe destacar las siguientes novedades: (i) introduce la contratación electrónica obligatoria en todas las fases del procedimiento; (ii) se regulan los encargos a medios propios personificados por parte de entidades contratantes que sean poderes adjudicadores, así como los convenios que se celebren entre entidades contratantes pertenecientes al sector público; (iii) introduce nuevos principios rectores de la contratación pública como el principio de libre competencia o el principio de garantía de la unidad de mercado; (iv) se regulan por primera vez los conflictos de intereses que pudieran surgir en los procedimientos de contratación; (v) incorporación de consideraciones sociales, laborales, medioambientales y de innovación y desarrollo en las condiciones de ejecución; (vi) en cuanto a la subcontratación, se elimina el límite a la misma que, en defecto de previsión en el pliego, establecía la Ley 31/2007, de 30 de octubre, en el 60 por ciento del importe de adjudicación del contrato.

Respecto a la entrada en vigor, la disposición final decimosexta se establece una vacatio legis de veinte días para el Libro Primero.

Legal Alert

Modificación del régimen de contratos menores

El Real Decreto-ley, además de transponer diversas directivas europeas, incluye una modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante "LCSP").

La Disposición final primera del Real Decreto-ley consta de tres apartados que introducen modificaciones en los artículos 118 y 331, así como en el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición final primera de la LCSP. Con todo, resulta especialmente relevante por su trascendencia la reforma del artículo 118, pues viene a modificar el régimen hasta ahora establecido para los contratos menores, introduciendo una nueva redacción en los términos que se recogieron en el decaído proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.

La nueva redacción del artículo 118 de la LCSP supone:

  • La supresión de la obligación de justificar en el expediente “que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”.
  • La inclusión de una excepción, para aquellos contratos “cuyo valor estimado no supere los 5.000 euros, siempre y cuando el pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar”, a la obligación de presentar un informe justificando (i) la necesidad del contrato menor; y (ii) “que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales” fijados para el contrato menor.

Por tanto, si bien se mantiene la obligación de justificar en el expediente que no se está fraccionando el contrato –incorporando esta obligación en el apartado 2-, esta modificación supone la desaparición del límite anual por contratista que debían respetar, hasta la fecha, las entidades del Sector Público.

De conformidad con la disposición final decimosexta, la modificación de la LCSP entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, desde hoy la nueva redacción del artículo 118 es la introducida por este Real Decreto-ley.

Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.