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Aunque pendiente aún de su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia, este Despacho ha conocido ya la Resolución estimatoria fechada el 13/12/2018 del Recurso de reposición interpuesto en favor de sus representados contra la denegación de la Instancia de los mismos para conservar la nacionalidad española.

Había considerado, en un primer momento, (24/09/2017), la Dirección General de los Registros y del Notariado que no se había acreditado “la existencia de circunstancias excepcionales que impidiesen a los solicitantes cumplir con el requisito de residencia legal en España durante un año”.

Sin duda se trataba de una cuestión de gran importancia jurídica y práctica, dadas las reiteradas denegaciones de la dispensa de residencia en España por razones de estudios a todos aquellos españoles de origen que no hubiesen cumplido con el requisito de declarar formalmente, durante los tres años siguientes a la mayoría de edad, su voluntad de conservar la nacionalidad española de origen a pesar de ostentar una segunda nacionalidad, heredada de un progenitor o debida a su nacimiento en otro país.

El nuevo equipo directivo de la DGRN ha mostrado una especial sensibilidad en el análisis de este caso de cara a la mejor interpretación de los artículos aplicables del Código Civil, y especialmente al artículo 24.3, que exige este tipo de declaración a los “hijos de madre o padres españoles, nacidos en el extranjero”.

En el supuesto en cuestión, la madre española de los recurrentes había nacido en París lo que había llevado inicialmente a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la DGRN a considerar que, por no haber hecho la citada declaración, los recurrentes habían perdido la nacionalidad española de origen.

Pudimos insistir en el Recurso de reposición en que el nacimiento “en París” de la madre de los recurrentes, se debió a estar destinado su progenitor en la citada ciudad como funcionario al servicio del Estado, por lo que no cabía sin más considerar que había nacido “en el extranjero”.

Por otro lado, el artículo 26.1 del Código Civil sobre recuperación de la nacionalidad española, donde se defiende como principio general el requisito previo de ser “residente legal en España”, añade dos rotundas excepciones al afirmar que dicho requisito: primero, “no se les aplicará a los emigrantes ni a los hijos de los emigrantes”, y segundo, “podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales”.

La Resolución estimatoria afirma que “si se considera a la madre de los recurrentes como nacida en España, sus hijos no habrían perdido la nacionalidad española puesto que, aunque tuviesen una segunda, han continuado utilizando la española, manteniendo en vigor pasaportes y DNI”.

Terminamos pues felicitando a la DGRN por haber avanzado en la dirección lógica de no desposeer de su nacionalidad a españoles de origen a los que, por “circunstancias excepcionales”, no cabe exigirles la residencia previa legal en España.

El Consejero de este Despacho, Javier Jiménez-Ugarte, con sólida experiencia en temas de nacionalidad, como queda recogido en su pequeño manual “Práctica Consular e Inmigración”, (Ed. Tirant lo Blanch, 2008), seguirá ocupándose de eventuales futuros casos sobre esta temática.

Fuente: López Rodó & Cruz Ferrer

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