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Refugiados, quizás sea una de las palabras que más ha sonado en el pasado año 2015 y en la primera mitad de este año 2016, la crisis de los refugiados de Siria está azotando las conciencias y fronteras de la vieja Europa, poniendo a prueba la capacidad de acogida de nuestro Continente, una capacidad de la que antes de ahora no se había tenido dudas y ahora se tambalea, quizás porque las dimensiones del problema nos están desbordando, al tiempo que la situación en el Continente no está, en términos económicos, estabilizada después de la última gran crisis. Pero lo cierto es que los refugiados y los movimientos migratorios no son una cuestión del último año, son una realidad constante e inherente a la humanidad, los flujos han ido de un Continente a otro, alternativamente, en una época del Continente Europeo al Americano, otras del Americano al Europeo, ahora de África y Asía al Europeo y al Americano. En ocasiones razones de seguridad personal y familiar, en otras el anhelo humano de algo mejor de lo que se conoce, en todo caso el ser humano huye de una realidad buscando algo nuevo que lo salve de la misma. Usamos y oímos mucho algunas palabras como refugiados, migrantes, apatridas… Pero, ¿sabemos lo qué significan realmente? Hoy vamos a conocer un poco más algunas de esas palabras.

Refugiados y otros conceptos…

La llegada de toda esa oleada de personas a las fronteras europeas, ha puesto encima de la mesa la palabra refugiado, pero qué es un refugiado, qué pasa que hasta hace dos años no había refugiados… La segunda respuesta tiene una sencilla pregunta, siempre ha habido refugiados, porque los conflictos armados en el mundo son una constante y el fenómeno de los desplazados de esas zonas de conflicto un hecho, lo que ocurre es que por lo general esos desplazamientos se han ido quedando en países de áreas más o menos cercanas al conflicto, pero ahora se da la paradoja que esos otros lugares no pueden asumir más desplazados, y que para más inri Siria era un país de marcada tendencia a acoger refugiados y desplazados de otras zonas en conflicto, ahora son ellos los que se ven desplazados de su tierra.

Refugiados:

Aquellas personas que tengan motivos fundados para considerarse perseguidos en su país de origen por motivos de raza, religiosos, pertenencia a una etnia o grupo social, por motivo de género, o por motivos políticos y que en su país de origen no cree que esté suficientemente protegido, cuando no perseguido desde el aparato del Estado. Estas personas huyen atravesando las fronteras de sus países de origen, por lo general intentando poner la mayor distancia posible con el peligro o amenaza de la que huyen, pidiendo formalmente asilo al país o Estado de destino.

Es la Convención de Ginebra de 1951 la que define el término refugiado, y posteriormente en el Protocolo de 1967. Dice el Artículo Uno de la Convención de Ginebra:

Artículo 1 Definición del término «refugiado»

A. A los efectos de la presente Convención, el término «refugiado» se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.° de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión «del país de su nacionalidad» se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

B.

1) A los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1.° de enero de 1951», que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

   a) «Acontecimientos ocurridos antes del 1.° de enero de 1951, en Europa», o como

  b) «Acontecimientos ocurridos antes del 1.° de enero de 1951, en Europa o en otro lugar»; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento extender sus obligaciones mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Migrante:

Son migrantes aquellos que atraviesan fronteras para llegar a otro país, estas personas suelen buscar una mejora en las condiciones de vida, por motivos económicos o porque en sus países de origen los continuos conflictos bélicos no les aseguran un futuro digno. Al llegar al país de destino pueden o no pedir que se regularice su situación o bien llegar al destino de forma regular, por lo general con un contrato de trabajo. En el término migrante, se incluye tanto al que sale de un país, emigrante, como al que entra, inmigrante. Y como ya hemos dicho su situación puede ser regular o irregular.

En ocasiones las noticias de barcazas que zozobran, que son rescatadas o incluso se hunden con personas que viajan hacia ese futuro mejor nos conmociona, solemos entender que todos los que viajan de esa forma son inmigrantes pero es bastante usual que entre el flujo migratorio se encuentren casos de personas que huyen de persecuciones, y pueden llegar a tener el estatus o reconocimiento de refugiados.

El concepto de no devolución

El proceso para ser declarado refugiado y por lo tanto ser tratado como tal es tortuoso y suele ser una experiencia muy negativa para el que lo padece, os invitamos a leer la experiencia de Boyah J. Farah en The Guardian, en este otro enlace encontrareis una traducción al español.

El concepto de no devolución es el que más en entredicho ha quedado con la última decisión de la Unión Europea, en la que se usa a Turquía como punto desde donde proceder a devolver a todas esas personas que están llegando a Europa, bien en teoría es para organizar por lotes las acogidas en cada país de la UE, la intranquilidad de los observadores internacionales, ONGS y la ONU, es la poca fiabilidad de Turquía en materia de respeto a los derechos humanos.

La Convención de Ginebra, prohíbe casi al cien por cien la devolución al país de origen mientras es considerada su solicitud de asilo, es decir no se puede devolver a un refugiado en riesgo a su país sin antes haber considerado y solventado su solicitud de asilo. Así que hasta que no hay resolución firme, la denegación implica que el interesado puede recurrir, lo que impediría de nuevo su devolución, el refugiado no puede ser devuelto al país de origen.

Pero va incluso más lejos la Convención de Ginebra, al solicitante de asilo no se le puede entregar a un tercer país, si se puede sospechar que en ese destino su integridad física o moral, su libertad o incluso su propia vida pueda ponerse en riesgo. Estos principios reconocidos en la Convención de Ginebra forman parte del Derecho Internacional y son imperativo de todos los Estados que se han adherido a la citada Convención. Lo que está en entredicho es si la UE está cumpliendo a rajatabla los principios ahí recogidos.

Manuel Hernández