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El Tribunal Constitucional ha publicado una nota informativa sobre la sentencia, de 18 de marzo de 2021, estimando parcialmente el recurso de inconstitucionalidad número 4261-2018, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, la “LCSP”).

Si bien la sentencia está pendiente de publicación en el Boletín Oficial del Estado, dada la relevancia de su contenido y alcance, consideramos oportuno destacar algunos de los principales aspectos en los que el articulado de la LCSP se ha visto afectado por tal pronunciamiento.

En relación con la cuestión enjuiciada, el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, el “TC”) analiza, en primer lugar, la doctrina sobre qué debe entenderse por legislación básica en materia de contratación, así como la relativa a la potestad autonómica de autoorganización.

A la luz de esta doctrina, se declaran inconstitucionales (i) la exclusión de la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes autonómicos, y (ii) la obligación impuesta a los entes locales de publicar sus perfiles en una única y concreta plataforma de contratación.

Igualmente, por incurrir en una regulación de detalle que solo incidentalmente guarda relación con los principios de la contratación pública, se declaran que no son conformes al orden constitucional de competencias (i) algunos aspectos relativos al órgano competente para declarar la prohibición de contratar; (ii) el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares; (iii) la definición de prescripción o especificación técnica; (iv) la decisión de no publicar determinados datos sobre la celebración del contrato; (v) las subfases en el concurso de proyectos; (vi) la habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos; (vii) la regulación de concretos plazos; y (viii) la previsión relativa a la determinación del órgano competente, en ausencia de legislación autonómica, para resolver el recurso especial en materia de contratación en el ámbito de los entes locales

En particular, se declaran inconstitucionales los siguientes preceptos:

- Artículo 72.4, relativo a la competencia para declarar la prohibición de contratar para el caso de las entidades que no tengan el carácter de Administración Pública.

- El párrafo primero del artículo 122.2, que regula con detalle el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. No obstante, en relación con este precepto, el TC establece como salvedad que los incisos relativos a la necesidad de incluir “los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato” y “En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”, sí que resultan constitucionales.

- Artículo 125.1, que define qué se entenderá, a efectos de la LCSP por prescripción o especificación técnica.

- Párrafos segundo y tercero del artículo 154.7, que prevé aquellos supuestos en los que podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato.

- Párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 185.3. relativos a las dos subfases en las que se debe articular la invitación a los candidatos ya seleccionados.

- Artículo 212.8, que dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.

- Apartado 2 de la Disposición Final Sexta, que prevé que el ministro de Hacienda y Función Pública, mediante Orden, definirá “las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse”.

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