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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2020, nº 210/2020, rec. 4329/2017, declara que es doctrina reiterada que, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien con su inactividad haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción.

A) Cuestión planteada.

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios tras un accidentes de trabajo estaba o no prescrita.

2.- El recurrente, guarda rural del Principado de Asturias, sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2008 mientras realizaba controles nocturnos de población de jabalíes junto con dos compañeros. En el parte de accidente de trabajo consta que el recurrente resbaló al salir del coche golpeándose la cabeza con la ventanilla y cayendo al suelo donde se volvió a golpear la cabeza contra una piedra cortante.

Por resolución del INSS de 22 de junio de 2009, el recurrente fue declarado afectado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Se abrieron diligencias previas por presunto delito de lesiones ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, diligencias que fueron archivadas el 5 de marzo de 2009.

El 26 de febrero de 2013 el recurrente solicitó la reapertura de la causa penal, en la que se aportó un dictamen pericial privado de un médico que concluía que las lesiones sufridas por el recurrente en el accidente de trabajo sufrido el 30 de enero de 2008 eran compatibles con herida por arma de fuego. El informe del médico forense de 5 de junio de 2013 concluía que, a tenor de los datos aportados por el referido dictamen pericial, lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". En la causa penal, el 6 de junio de 2014 el Ministerio Fiscal dirigió escrito de acusación contra el compañero del recurrente por haber efectuado un disparo el 30 de junio de 2008 vulnerando las más elementales normas de prudencia, por lo que se le imputaba un delito de lesiones imprudentes, solicitándose la responsabilidad civil subsidiaria del Principado de Asturias. La causa penal fue archivada definitivamente el 22 de junio de 2015 por prescripción del delito de lesiones.

El 16 de junio de 2016 el recurrente presentó reclamación previa a la vía judicial solicitando una indemnización de daños y perjuicios del Principado de Asturias, presentándose posteriormente la correspondiente demanda judicial contra el Principado y la compañía de seguros con la que aquel tenía concertada una póliza de responsabilidad civil/patrimonial.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 3 de abril de 2017 declaró que la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios estaba prescrita. Interpuesto recurso de suplicación (que posteriormente se complementó), contra aquella sentencia por el recurrente, el recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2017 (rec. 1468/2017), que es la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. El TSJ de Asturias confirmó la prescripción de la acción.

El 31 de julio de 2016 el recurrente interesó la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de Io Social núm. 3 de Oviedo de 27 de abril de 2016 declaró que la acción estaba prescrita. Pero interpuesto recurso de suplicación por el recurrente, aquella sentencia fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 18 de abril de 2017 (rec. 94/2017), sentencia esta última que, partiendo de la inexistencia de prescripción (la causa penal se archivó definitivamente el 22 de junio de 2015 y la petición del recargo se hizo el 31 de julio de 2016), impuso un recargo del 30 % de todas las prestaciones de Seguridad Social que tuvieran su causa en el accidente.

B) La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina.

1.- Como se ha señalado en el fundamento anterior, la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 10 de octubre de 2017 (rec. 1468/2017), resolución esta que, confirmando la sentencia de instancia, declaró que la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente estaba prescrita.

2.- La sentencia del TSJ recurrida parte de la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (rcud. 834/2005), que, con cita de anteriores sentencias de la Sala, reitera la doctrina ya unificada en el sentido de que:

"La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así Io declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997)".

La sentencia del TSJ recurrida en casación para la unificación de doctrina afirma que como "regla general" la reclamación exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene "un cabal conocimiento" de las secuelas generadas por aquel accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Ese cabal conocimiento tiene lugar -declara el TSJ- con la resolución administrativa firme del INSS declaratoria de la situación de gran invalidez (en el caso de fecha 22 de junio de 2009).

Ahora bien -recuerda el TSJ- "la tramitación de una causa criminal para delimitar las responsabilidades derivadas de un accidente laboral con resultado de lesiones interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro, al constituir un impedimento legal a su ejercicio".

Lo que sucede es que el TSJ entiende que "esta doctrina no resulta aplicable cuando las actuaciones penales fueron primero objeto de archivo provisional y, como sucede en el supuesto enjuiciado, las posteriores de reapertura de la causa resultan archivadas definitivamente por prescripción del delito como consecuencia de la inacción de la víctima, y ésta ejercita la acción civil muchos años después de haber transcurrido el plazo legal para hacerlo, pues en tal caso elementales principios de seguridad jurídica y de congruencia impiden otorgar efecto interruptivo de la prescripción de la acción civil a la mera tramitación de unas diligencias penales iniciadas a destiempo por causa imputable al perjudicado que acaban archivadas precisamente por prescripción". Para el TSJ la reapertura de la causa penal el 26 de febrero de 2013, además de que la causa se archivó definitivamente por prescripción del delito de lesiones, no pudo interrumpir la prescripción porque el plazo de prescripción de 1 año del artículo 59 ET ya había expirado.

3.- Finalmente, la sentencia del TSJ recurrida rechaza que quepa atribuir efecto interruptivo de la prescripción a la solicitud del recargo de prestaciones de Seguridad Social formulada por el recurrente. Y ello en razón a los distintos plazos de prescripción del recargo: 5 años en el caso de prestaciones de Seguridad Social (actual artículo 53.1 LGSS) y 1 año en el caso de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios (artículo 59 ET).

C) La doctrina correcta.

Apreciada la existencia de contradicción con nuestra sentencia de 16 de febrero de 2016 (rcud. 1756/2014), procede reafirmar que la doctrina correcta es la contenida en esta última sentencia, doctrina reiterada por, entre otras, nuestras sentencias de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014) y STS de 5 de julio de 2017 (rcud. 2734/2015).

En efecto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia del TSJ de Asturias recurrida en casación para la unificación de doctrina el "cabal conocimiento" que permite ejercer la acción de reclamación por daños y perjuicios (artículos 1969 CC y 59.2 ET) solo se pudo tener cuando se reabrió la causa penal tras el informe del médico forense de 5 de junio de 2013 que concluía que lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". Hasta ese momento todo indicaba que el accidente sufrido por el recurrente se debía a un mero caso fortuito sin responsabilidad de la entidad empleadora, responsabilidad que sí se puede reclamar cuando se descubre el nuevo dato de que el accidente se debió a "un disparo de arma de fuego" sin que pueda "ser imputado a otra causa", como hasta entonces se entendía. Y, como de conformidad con nuestra ya referida doctrina (sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006, rcud. 834/2005, que remite a la sentencia dictada en Sala General el 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997), el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, "cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal", en el presente supuesto la reclamación de acciones y perjuicios no pudo razonablemente interponerse hasta el archivo definitivo de la causa penal el 22 de junio de 2015. De manera que, como el 16 de junio de 2016 se ejerció la acción de reclamación de daños y perjuicios, dicha acción no se debió declarar prescrita. Frente a lo que afirmó la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, resulta difícil entender que el recurrente instó "a destiempo" la reapertura de la causa penal, toda vez que hasta 2013 no conocía que su accidente se debía a disparo de arma de fuego y no a un caso fortuito.

En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, la sentencia del TS de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014, FD 70).

La conclusión de lo anterior es que la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios no debió declararse prescrita.

D) Conclusión.

Debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocar la sentencia del juzgado de lo social, retrotrayendo las actuaciones a fin de que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la vigencia de la acción resuelva, con plena libertad de criterio, las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

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