Como medida para paliar el impacto económico en los particulares derivado del COVID-19, el Real Decreto-ley 11/2020 recogía la posibilidad de disponer parcialmente de los derechos consolidados de los planes de pensiones y productos de previsión social análogos, en caso de desempleo o cese de la actividad derivados de la crisis sanitaria. El Real Decreto-ley 15/2020, en su artículo 23, establece los normas para llevar a cabo dicha disposición.
A continuación, resumimos las condiciones de esta medida excepcional.
Adicionalmente a los supuestos previstos hasta la fecha en la normativa (enfermedad grave, dependencia severa o desempleo de larga duración) el partícipe de planes de pensiones podrá hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
a) Si se encuentra en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado del COVID-19.
b) Si es un empresario titular de un establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto que regula el Estado de Alarma.
c) Si es un trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal y haya cesado su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria del COVID-19.
Podrán solicitar la prestación por este nuevo supuesto excepcional los partícipes de:
1. Planes de pensiones del sistema individual y asociado
2. Planes de pensiones del sistema de empleo:
El importe máximo de los derechos consolidados que se podrá reembolsar para el conjunto de planes de pensiones del que sea titular el partícipe será igual al menor de los importes 1) y 2) siguientes:
1) Dependiendo de los supuestos:
2) El resultado de multiplicar por tres el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de la vigencia del estado de alarma, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.
En el caso de los supuestos b) y c), el solicitante deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.
Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación, así como de la exactitud en la cuantificación del importe a percibir.
El reembolso únicamente se podrá solicitar a lo largo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del RD 463/2020 (14 de marzo).
El plazo de seis meses podrá ampliarse por el Gobierno en función de la situación derivada de la crisis sanitaria del COVID-19.
Lo dispuesto anteriormente para planes de pensiones será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados (PPAs), planes de previsión social empresarial (PPSEs) y mutualidades de previsión social.
Las cantidades reembolsadas en este supuesto excepcional de liquidez deberán tributar como rendimientos del trabajo, como lo hacen las prestaciones recibidas de los planes de pensiones al alcanzar la situación de jubilación, por lo que quedarán sujetas a la escala general de gravamen que corresponda al partícipe o asegurado en su IRPF.
Debe señalarse que podría aplicarse a las cantidades rescatadas con motivo del impacto del COVID-19 la reducción del 40 por 100 prevista en la normativa del IRPF por la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se den los requisitos y circunstancias establecidos para ello y dentro de los límites temporales previstos en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley del IRPF.
No obstante, esta reducción sólo puede aplicarse, en los supuestos previstos en la normativa, a las cantidades en forma de capital percibidas en un único período impositivo, a elección del contribuyente, por lo que si se aplicara a este supuesto de liquidez anticipada derivado del impacto económico del COVID-19, se perdería el derecho a aplicar dicha reducción a reembolsos o prestaciones futuras.
Se trata de una medida que podrá paliar alguna situación grave de liquidez derivada del impacto del COVID-19, pero debe valorarse detenidamente según las situaciones particulares, considerando además que la medida se ofrece en un momento en que el valor de los derechos consolidados puede haberse reducido por el impacto de la crisis en el mercado de valores.
Adicionalmente, en esa decisión, habrá que sopesar la tributación que dicho reembolso llevaría aparejada y, en su caso, la conveniencia/posibilidad o no de aplicar la citada reducción del 40 por 100.
Artículo de Periscopio Fiscal & Legal : https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/covid-19-disposicion-parcial-de-planes-de-pensiones/
Asunción MartínSocia responsable del sector Seguros en PwC Tax & Legal Services
Socio responsable de asesoramiento en pensiones