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España. El Tribunal Supremo interpreta por primera vez cómo deben rectificar una noticia inexacta los medios digitales

El pasado 11 de enero el Tribunal Supremo se pronunció sobre el alcance del “derecho de rectificación en Internet” previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPDGDD”), y sobre su relación con la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación.

En particular, bajo la rúbrica “Derecho de rectificación en Internet”, el artículo 85 de la LOPDGDD establece en su apartado 2, respecto a la rectificación de noticias inexactas por los medios de comunicación digital, que “[c]uando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.

Por su parte, el artículo 3 de Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, establece que “el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas”.

En el supuesto que nos ocupa, el demandante solicitó a un periódico digital la difusión de la rectificación de una noticia en la que se realizaban manifestaciones sobre él y su familia que eran supuestamente inexactas y parciales. Por ello, solicitaba al medio la rectificación conforme a la LO 2/1984, requiriendo su publicación en la versión digital del diario, en la misma sección en la que fue difundida la información original, sin comentarios ni apostillas.

La demandada procedió a la publicación de la rectificación mediante su inserción como nota final en la noticia original, pero no realizó una nueva publicación con la misma relevancia que la información originalmente publicada. Además, tampoco rectificó la noticia en otros medios en los que también tuvo repercusión, ni en las publicaciones realizadas en sus perfiles oficiales en redes sociales. La información publicada originalmente estaba incorporada en el panel o portada del periódico digital el día de su publicación, mientras que cuando el diario añadió una nota con el aviso de la rectificación, la noticia en cuestión no estaba disponible en el panel o portada del periódico, y solo podía accederse a ella a través de la hemeroteca del diario digital, por una búsqueda ex profeso.

Por ello, la demandante interpuso una demanda solicitando la rectificación conforme al artículo 85 LOPDGDD y a la LO 2/1984 (es decir, solicitando la rectificación en una publicación con relevancia equivalente a la publicación original). Fruto de las desavenencias entre las partes, la controversia llegó hasta el Tribunal Supremo, quien se ha ocupado de interpretar, por primera vez, si el artículo 85.2 de la LOPDGDD y la LO 2/1984 aplican de forma complementaria o excluyente.

La sentencia del Tribunal Supremo analiza si cuando se concede el derecho de rectificación sobre una información publicada en un medio de comunicación digital, es suficiente con que dicho medio publique en el archivo digital un aviso aclaratorio poniendo de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo (según lo establecido el artículo 85 de la LOPDGDD) o si, además de esto, es necesario publicar o difundir íntegramente la rectificación mediante un nuevo vínculo con relevancia semejante a aquel en que se difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, conforme a la LO 2/1984.

En línea con lo resuelto por las instancias judiciales previas, el Tribunal Supremo concluye que la función del nuevo artículo 85.2 de la LOPDGDD es la de servir de complemento al artículo 3 de la LO 2/1984 en caso de que la información objeto de rectificación haya sido publicada en un medio digital. Y ello porque la pervivencia de las noticias publicadas en medios digitales “es mucho más acusada que cuando la información es publicada en un medio tradicional”. En definitiva, el artículo 85 de la LOPDGDD y la LO 2/1984 son, a juicio del Tribunal Supremo, complementarios. Lo anterior supone que cuando se solicite la rectificación de una noticia inexacta que ha sido publicada en un medio de comunicación digital, el medio debe no solo publicar la rectificación mediante un nuevo vínculo “con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica”, sino también insertar un aviso aclaratorio en un lugar visible de su interfaz junto con la información original.

Ane Alonso

Fuente: Cuatrecasas

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