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La condición de socio de una sociedad lleva aparejada la adquisición de determinados derechos, algunos de ellos independientemente del porcentaje de participación social que se ostente, y otros, por razón de un porcentaje cualificado.

Quien o quienes ostenta/n la mayoría del capital social, evidentemente, son los que pueden tomar las decisiones relativas a la marcha de la sociedad, nombramiento de cargos, etc. en la Junta General de la sociedad; pero ello tiene unos límites, en defensa de los socios minoritarios de la sociedad.

En nuestro último post, hablábamos del derecho a la distribución de dividendos, en el que desarrollábamos un tema que afecta a los socios minoritarios, puesto que estos no tienen la capacidad directa, por votación en junta, de imponer sus decisiones.

Pero, aunque los socios minoritarios carezcan, lógicamente, de esta posibilidad, no hay que perder de vista todo aquello que permite un porcentaje de un 5% del capital, o aquello, finalmente, que permite el ostentar un 25% del capital.

Así pues, vamos a enumerar los derechos de los socios que logran reunir un 5% del capital social:

  1. Derecho a solicitar la convocatoria de Junta General Extraordinaria, por parte de uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social, pudiendo indicar, además, en el orden del día, los temas que estime conveniente. En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Adicionalmente, podrá/n requerir, con al menos cinco días de antelación, la presencia de notario en la junta general, a cargo de la sociedad, para que levante acta de la misma. En caso de sociedad anónima, sólo se requiere un 1% del capital para solicitar notario.

  1. Derecho de información presencial: salvo que los estatutos dijeran otra cosa, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Ello sin perjuicio del derecho general de información que ostenta cualquier socio, quien podrá solicitar por escrito, antes de la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día, y los administradores están obligados a proporcionarla, salvo que considerasen que entregarla a ese o esos socios perjudicaría el interés social. Pero no podrán negarla si quienes lo solicitan ostentan el 25% del capital social.

  1. Derecho a nombrar un auditor de cuentas con cargo a la sociedad: el socio o socios que ostenten al menos un 5% del capital social, pueden solicitar al Registrador Mercantil que nombre a un auditor de cuentas y, además con cargo a la sociedad. Para ello hará falta que la sociedad no esté obligada a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, o no haya nombrado voluntariamente ya un auditor, puesto que, si ya existe un auditor que verifica las cuentas, puesto que todos los socios pueden acceder a esa información, esa garantía ya queda cumplida. Esa petición debe llevarse a cabo antes de que hayan transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar.

Como vemos, ostentar individualmente o en grupo, un 5%, garantiza una serie de derechos interesantes que hay que conocer y, en su caso, ejercer sin complejos.

Con independencia de lo anterior, están todos los derechos que tiene cualquier socio, como son, además del de información indicado en el segundo párrafo del punto 2 anterior, el derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados por la Junta General y el Consejo de Administración; o el derecho a ejercitar acciones de responsabilidad frente al órgano de administración de la sociedad, siempre y cuando se entienda que se cometen actos que lesionan el propio interés del socio o de la sociedad, entre otros muchos, inherentes a la condición de socio.

Pero hay muchos otros derechos que se podrían garantizar para que, con un porcentaje minoritario, se pudieran tener un mayor control de la sociedad; para ello, han de negociarse unos estatutos que permitan estas garantías antes de la constitución de la sociedad o antes de entrar a formar parte de la misma.

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Juan Núñez – abogado