La condición de socio de una sociedad lleva aparejada la adquisición de determinados derechos, algunos de ellos independientemente del porcentaje de participación social que se ostente, y otros, por razón de un porcentaje cualificado.
Quien o quienes ostenta/n la mayoría del capital social, evidentemente, son los que pueden tomar las decisiones relativas a la marcha de la sociedad, nombramiento de cargos, etc. en la Junta General de la sociedad; pero ello tiene unos límites, en defensa de los socios minoritarios de la sociedad.
En nuestro último post, hablábamos del derecho a la distribución de dividendos, en el que desarrollábamos un tema que afecta a los socios minoritarios, puesto que estos no tienen la capacidad directa, por votación en junta, de imponer sus decisiones.
Pero, aunque los socios minoritarios carezcan, lógicamente, de esta posibilidad, no hay que perder de vista todo aquello que permite un porcentaje de un 5% del capital, o aquello, finalmente, que permite el ostentar un 25% del capital.
Así pues, vamos a enumerar los derechos de los socios que logran reunir un 5% del capital social:
Adicionalmente, podrá/n requerir, con al menos cinco días de antelación, la presencia de notario en la junta general, a cargo de la sociedad, para que levante acta de la misma. En caso de sociedad anónima, sólo se requiere un 1% del capital para solicitar notario.
Ello sin perjuicio del derecho general de información que ostenta cualquier socio, quien podrá solicitar por escrito, antes de la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día, y los administradores están obligados a proporcionarla, salvo que considerasen que entregarla a ese o esos socios perjudicaría el interés social. Pero no podrán negarla si quienes lo solicitan ostentan el 25% del capital social.
Como vemos, ostentar individualmente o en grupo, un 5%, garantiza una serie de derechos interesantes que hay que conocer y, en su caso, ejercer sin complejos.
Con independencia de lo anterior, están todos los derechos que tiene cualquier socio, como son, además del de información indicado en el segundo párrafo del punto 2 anterior, el derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados por la Junta General y el Consejo de Administración; o el derecho a ejercitar acciones de responsabilidad frente al órgano de administración de la sociedad, siempre y cuando se entienda que se cometen actos que lesionan el propio interés del socio o de la sociedad, entre otros muchos, inherentes a la condición de socio.
Pero hay muchos otros derechos que se podrían garantizar para que, con un porcentaje minoritario, se pudieran tener un mayor control de la sociedad; para ello, han de negociarse unos estatutos que permitan estas garantías antes de la constitución de la sociedad o antes de entrar a formar parte de la misma.
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Juan Núñez – abogado