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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de enero de 2022, nº 52/2022, rec. 4392/2018, estima que el trabajador tiene derecho a la ejecución provisional de la sentencia que estima la nulidad de un despido, condenando a la empresa a la readmisión en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo.

El trabajador tiene derecho a percibir los salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha sentencia, sin perjuicio del derecho de éste a exigir que el trabajador siga prestando sus servicios, a menos que prefiera hacer el abono sin compensación alguna.

Si con posterioridad, al actor le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, por lo que los salarios de sustanciación objeto de la ejecución provisional solo pueden abarcar hasta dicha fecha, sin que puedan extenderse más allá de la misma, sin perjuicio del derecho del actor a impugnar el nuevo despido.

A) Objeto de la litis.

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si cabe decretar la ejecución provisional de la sentencia de instancia que ha declarado la nulidad de las extinciones de los contratos de los actores en el supuesto en que dicha sentencia sea revocada por la sentencia de suplicación que declara ajustadas a derecho las citadas extinciones.

2.- El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictó sentencia el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Máximo contra HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL sobre DESPIDO, declarando la nulidad de las extinciones de 18 de julio de 2013, condenando solidariamente a las demandadas a readmitir a los actores en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, con obligación de los demandantes de reintegrar -a la firmeza de la sentencia- el importe percibido en concepto de indemnización objetiva.

Posteriormente recayó auto de aclaración el 5 de mayo de 2014.

Recurrida en suplicación por el Letrado D. Francisco José Berriatua Horta, en representación de HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y por la Letrada Doña Tania Marina Herrero Belaustegui, en representación de ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, recurso 21/2016, estimando los recursos formulados, declarando la procedencia justificada en causas económicas y productivas de las extinciones de sus respectivos contratos de trabajo acordadas por HERMINIO ALVAREZ GOMEZ, que no formaba grupo de empresas con la otra Entidad codemandada; absolviendo a ambas empresas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para la demandada, figurando de alta en HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA.

El 1 de julio de 2012, con vigencia de un año, se aplicó regulación de empleo de reducción de jornada (70%) que afectó a tres trabajadores, entre ellos, al actor, D. Máximo, durante el período de 01.07.2012 a 30.06.2013.

Se suscribió el compromiso de mantenimiento del puesto de trabajo de los afectados, durante un período de un año más, tras la reducción de jornada con las mismas condiciones anteriores de empleo, sueldo y antigüedad.

Con fecha 12 de mayo de 2014 les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, por circunstancias económicas y productivas.

Se cuantificaron las indemnizaciones objetivas, poniéndose a disposición de los actores el importe correspondiente a doce días por año trabajado, por tratarse de empresa de menos de veinticinco trabajadores, siendo percibidas por los trabajadores.

Los demandantes forman parte de la plantilla del que constituía el último centro de trabajo, ubicado en el establecimiento abierto al público en la calle Serrano 14 de Madrid, formada por un total de siete trabajadores, todos ellos afectados por el despido colectivo.

3.- En fechas 13 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014 los demandantes, DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Máximo, han presentado escritos solicitando la ejecución de la citada sentencia y, subsidiariamente ejecución provisional.

El 27 de mayo de 2014 recayó auto declarando que no procede acordar la ejecución por no ser firme la sentencia cuya ejecución se solicita, habiéndose anunciado recurso de suplicación por las demandadas el 7 de mayo de 2014.

Recurrido en reposición por doña Adriana y por don Rodolfo se dictó auto el 22 de septiembre de 2014, estimando el recurso de reposición, acordando la ejecución provisional de la sentencia y citar a las partes el 27 de octubre de 2014.

La empresa HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA comunicó a los demandantes el 29 de abril de 2014 que la readmisión sería el 9 de mayo de 2014, mediante el alta en la seguridad social, concediéndoles un permiso retribuido de siete días.

El 12 de mayo de 2014 la empresa comunicó a los actores la extinción de la relación laboral por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de esa misma fecha.

El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid ha declarado en situación de concurso voluntario a la demandada HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA.

El 11 de marzo de 2015 se dictó auto disponiendo la ejecución provisional de la sentencia, acordando requerir a D. Adrián, administrador concursal de HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA, y a ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL para que en plazo de cinco días procedan al abono a cada uno de los actores de las cantidades que en la resolución se consignan.

Contra dicho auto se interpuso por la empresa ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL recurso de reposición, dictándose auto el 12 de enero de 2016 desestimando el citado recurso.

El 31 de marzo de 2016, la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL ha interpuesto recurso de suplicación contra el auto de 12 de enero de 2016, confirmatorio del auto de 11 de marzo de 2015.

El 31 de enero de 2018, la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL ha interpuesto recurso de suplicación contra el auto de 22 de diciembre de 2017.

4.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018, recurso 401/2018, estimando los recursos formulados por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, contra los autos del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 11 de marzo de 2015 y 12 de enero de 2016, así como el de 22 de diciembre de 2017.

La sentencia razona que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de marzo de 2016, recurso 21/2016, deja sin efecto los anteriores dictados en la instancia por lo que la norma vigente actualmente no es otra que la declaración de procedencia justificada en causas económicas y productivas de las extinciones de los contratos de trabajo de los actores acordados por D. Antonio, que no formaba grupo de empresas a efectos laborales con la entidad mercantil ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., que también fue demandada por los actores.

Así pues, si las mencionadas extinciones de los contratos de trabajo fueran procedentes por justificadas el efecto legal que producirán es el previsto en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, "poner a disposición del trabajador por el empleador, simultáneamente, la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Con la particularidad en este caso de que la empresa HERMINIO ALVAREZ GOMEZ S.A. fue declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de esta ciudad, con fecha 11/09/2014, en el procedimiento núm. 476/2014, habiendo sido designado como Administrador Concursal de la misma, D. Adrián. Esta situación legal de concurso de acreedores obliga a abonar los créditos de la empresa concursada con sus acreedores, entre los que pueden hallarse los actores por un crédito laboral ocasionado por la indemnización correspondiente a la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, a aplicarles las normas legales contenidas en la Ley Concursal, no en el Estatuto de los Trabajadores, lo que impide atender sus pretensiones de ejecución de una sentencia judicial que por revocada ha quedado sin efecto y frente a una empresa que por haber sido declarada en concurso de acreedores el que fue su propietario no tiene la administración de la misma, ni puede disponer de sus bienes. Lo que, en definitiva, obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Entidad mercantil ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, con fecha 22/12/2016, en el procedimiento de ejecución provisional núm. 256/2014, que se revoca y deja sin efecto alguno. Asimismo, se estima el recurso de suplicación interpuesto por la misma Letrada en la misma representación, ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2017, dictado por el referido Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, en el procedimiento núm. 848/2013, ejecución provisional 256/2014, que se revoca y deja sin efecto.

En fecha 5 de junio de 2014, los demandantes DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Máximo han presentado escritos solicitando la ejecución provisional de la citada sentencia.

5.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado don Carlos Santiago Sacristán, en representación de don Máximo, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de julio de 1993, recurso número 357/1993.

La Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado, por falta de contradicción y, si no se apreciara que concurre falta de contradicción, ha de ser declarado procedente.

B) Son recurribles los autos acordando ejecución provisional recaídos en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala.

La Sala concluye que son recurribles los autos acordando ejecución provisional recaídos en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala ya que en los mismos se ha adoptado materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional.

En efecto, la sentencia cuya ejecución provisional se decretó, declaró la nulidad de las extinciones de los contratos de los actores, condenando solidariamente a las demandadas a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, acordándose en el auto de 11 de marzo de 2015, que las empresas condenadas deberán satisfacer a los demandantes la misma retribución que venían percibiendo con anterioridad a la extinción del contrato, sin compensación alguna por parte de los citados demandantes, habida cuenta de la imposibilidad manifestada por ambas empresas de que por los mismos se presten servicios de forma efectiva, despachándose ejecución provisional por los salarios devengados desde el 28 de abril de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha del auto.

Ocurre, sin embargo, que el 12 de mayo de 2014, la demandada comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, por lo que a partir de dicha fecha no se podía despachar ejecución provisional ya que se había producido un nuevo despido, sin perjuicio del derecho de las personas trabajadoras a reclamar contra este nuevo despido.

Es claro que las resoluciones decretando la ejecución provisional de las sentencias se han excedido de los límites de la ejecución provisional, por lo que son recurribles, en virtud de lo establecido en el artículo 304.3 LRJS.

C) Se reconoce a los trabajadores que han obtenido a su favor una sentencia declarando la nulidad o improcedencia de su despido el derecho a seguir percibiendo los salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha Sentencia.

1.- El recurrente alega vulneración del artículo 300 de la LRJS.

En esencia alega que no debemos entender que puedan quedar sin efecto los acuerdos adoptados válidamente por el Juez laboral cuando tramitaban la ejecución provisional de la sentencia de despido, pues la obligación empresarial de abono de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y, con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque esta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios.

2.- El artículo 297 de la LRJS dispone:

"Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido.

1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180."

Por su parte el artículo 300 de la LRJS establece:

"Revocación de la sentencia favorable al trabajador.

Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia".

3.- En aplicación de dichos preceptos la STC 104/1994, de 11 de abril, ha resuelto: "De este modo, reiterando lo declarado en la citada STC 234/1992, "debemos iniciar nuestro razonamiento partiendo del valor y alcance jurídico que, desde la perspectiva constitucional del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales, corresponde atribuir al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud del cual se reconoce a los trabajadores que han obtenido a su favor una Sentencia declarando la nulidad o improcedencia de su despido el derecho a seguir percibiendo los salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha Sentencia, sin perjuicio del derecho de éste a exigir que el trabajador siga prestando sus servicios, a menos que prefiera hacer el abono sin compensación alguna.

Dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la Sentencia de instancia, que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador ( ATC 767/1986).

De ello se deriva que el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la Sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la Sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida.

Por tanto, la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario con el derecho a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales."

4.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de lo Social del TS de 5 de julio de 2016, recurso 177/2015:

"a) La ejecución provisional es una ejecución condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque, en todo o en parte, la sentencia que se ejecuta. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende con la ejecución provisional asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución definitiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia.

b) Como regla, con importantes excepciones en el proceso de ejecución provisional social (especialmente, tratándose de sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social - art. 294 LRJS o de sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido respecto de salarios durante la tramitación recurso -- art. 300 LRJS), si la sentencia que provisionalmente se ejecuta es revocada deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución (entre otros, arts. 292, 295, 300 y 301 LRJS); lo que puede comportar, además, cuando excepcionalmente se acude a los supuestos de ejecución de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a que deba indemnizarse al ejecutado de todos los daños y perjuicios que por ella le fueron causados (arg. ex art. 305 LRJS en relación con arts. 533, 534 y 537 LEC). Revocada la sentencia, la ejecución, salvo excepciones, cambia de sentido; y si es posible, empleando para la reversión los mismos medios usados para la ejecución.

c) La ejecución provisional está vinculada a la existencia de una sentencia recurrida ( arts. 289 a 305 LRJS); los restantes títulos ejecutivos que la LRJS regla, incluso los laudos arbitrales, no son susceptibles de ejecución provisional, pues, tras su constitución, de ser impugnados debe seguirse un proceso declarativo separado en el que, en su caso, podrán instarse medidas cautelares para garantizar la viabilidad futura de la sentencia que se dicte (art. 79 LRJS), pero no la ejecución provisional.

d) Sobre la naturaleza de la ejecución provisional la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 312/2006) ha destacado que "tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el artículo 24.1 CE, sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso (SSTC 80/1990, de 26 de abril; 87/1996, de 21 de mayo; 105/1997, de 2 de junio; 191/2000, de 13 de julio; 266/2000, de 13 de noviembre; 5/2003, de 20 de enero)" y que "Incluso, supuesto el reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, hemos afirmado que no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1 CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental (STC 105/1997, de 2 de junio), habiendo admitido al respecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador (SSTC 4/1988, de 21 de enero; 113/1989, de 22 de junio; 292/1994, de 27 de octubre; 176/2001, de 17 de septiembre)".

e) Se preceptúa en la LRJS, con la pretendida finalidad de resolver dudas interpretativas que habían venido surgiendo en la práctica, que "las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva" (art. 304.1 LRJS), lo que comporta una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 LEC ("En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria"), de extensión a los derechos de los terceros interesados ex art. 240.1 LRJS ("Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten"), como confirma el propio artículo 304.2 LRJS ("a instancia de la parte interesada ..."), de importante trascendencia y que permitirá acudir a la referida normativa de la ejecución definitiva con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional.

f) En suma, que la ejecución provisional se deberá también llevar "a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" (arg. ex art. 241.1 LRJS), sin extralimitaciones, controlables excepcionalmente por vía de recurso de suplicación y/o casación ordinaria cuando en el auto de ejecución provisional "se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional" o "se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social" para conocer del proceso de ejecución provisional (art. 304.3 en relación con arts. 191.4.d.4º y 206.4.c LRJS). La LRJS ha asumido, por tanto, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que había tenido que admitir la posibilidad de esta clase de recursos de suplicación y/o casación contra autos dictados en ejecución provisional en los que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una pretendida ejecución provisional (entre otras, SSTS/IV 17-julio-1993 -rcud 357/1993 ), o contra los que se adoptaban decisiones de carácter definitivo (p.ej., resolver una relación laboral) que excedían materialmente de los límites de la ejecución definitiva (doctrina sentada, entre otras, en las SSTS/IV 17-septiembre-1997 -rcud 4150/1996-, 23-septiembre-1997 -rcud 29/1997-).

g) Además, dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada, como es dable deducir, directamente o por analogía, del art. 303.1 ("sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación") y 3 ("salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación") LRJS. La solución a este problema está resuelto en otras legislaciones de producirse con la ejecución provisional gravísimo daño a la parte contraria (art. 431 Codice di Procedura Civile italiano) y se afirmaba doctrinalmente que tal conclusión era dable adoptar en supuestos excepcionales, de evidente desproporción entre los perjuicios que al ejecutado se derivarían del cumplimiento en relación con los que al ejecutante se originarían con la demora en él, deduciéndolo de los principios en que se inspiran los arts. 11 LO 2/1987, 56 LOTC, 48.2 LOPJ e incluso de la supletoria LEC/2000, la que, tratándose de ejecución provisional de sentencias con condena no dineraria, posibilita la oposición a la ejecución provisional por "resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquélla sentencia fuere revocada" (art. 528.2.2.º LEC). En esta línea interpretativa, la STC 105/1997 señalaba que "el derecho que reconoce el artículo 302 LPL/1995 no es un derecho absoluto", ni del mismo "cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano jurisdiccional de las circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido o hagan imposible su ejercicio ", y en estas condiciones no es dable, " desde la perspectiva constitucional, afirmar la irracionalidad " del auto impugnado al concurrir las circunstancias de carácter excepcional que "podían repercutir desproporcionadamente... más allá del estricto ámbito temporal de la ejecución provisional".

D) Conclusión.

1.- A la vista de la regulación legal y de la interpretación jurisprudencial de los preceptos aplicables, forzoso es concluir que el recurrente tiene derecho a que se despache ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, en la que se declaró la nulidad de las extinciones de los contratos, efectuadas el 18 de julio de 2013, de los actores DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, condenando solidariamente a HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL a readmitir a los actores en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo.

2.- Ocurre, no obstante, que en fecha 12 de mayo de 2014 a los actores les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, por lo que los salarios de sustanciación objeto de la ejecución provisional solo pueden abarcar hasta dicha fecha, sin que puedan extenderse más allá de la misma, sin perjuicio del derecho de los actores a impugnar el nuevo despido y, caso de prosperar su impugnación, a los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del nuevo despido, salarios que, en su caso, les serán reconocidos dentro del nuevo procedimiento de despido.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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