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Se ha lanzado la nueva regulación de la eólica marina y las energías renovables del mar. Hasta el 25 de marzo existe la posibilidad de formular alegaciones para la elaboración de un marco jurídico para alcanzar los objetivos previstos en la actualización del PNIEC de hasta 3 GW de eólica marina y hasta 60 MW de otras fuentes renovables marinas hasta 2030.

1. Se ha sometido a trámite de audiencia hasta el 25 de marzo de 2024 el Proyecto de Real Decreto por el que se va a a regular la producción de energía eléctrica en instalaciones ubicadas en el mar. Era esperado este trámite y a través del texto se desarrolla el régimen de autorizaciones administrativas que resultan de aplicación, así como el régimen económico, para las instalaciones de generación renovable (no sólo la eólica), sino también la que se localicen en el dominio público marítimo-terrestre y el dominio público portuaria.

2. Se prevé a través de un procedimiento de concurrencia competitiva los siguientes derechos:

a. El régimen económico de energías renovables.
b. La reserva de capacidad de acceso a un nudo concreto de la red de transporte.

Sin embargo, dichos derechos estarán condicionados a la obtención de los correspondientes permisos de acceso y de conexión (la reserva de capacidad no otorga dichos derechos de acceso y conexión, pero no les aplicará el criterio de prelación temporal, y -añadimos- no quedando exentos tampoco de sus propias garantías) y de las autorizaciones exigibles a las instalaciones de producción de energía eléctrica, así como al otorgamiento de los derechos de concesión sobre el dominio público (con un máximo de duración de 30 años), procedimiento este último que -en puridad- no están vinculado por el resultado de la subasta y que pueden demorar la consecución de los hitos que pueden establecerse, y el COD. Sería deseable una agilización (o al menos tramitación en paralelo, lo no que resulta con la necesaria claridad en el Proyecto de Real Decreto, a pesar de la nota de prensa del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico -MITECO-) de todos el proceso del permitting.

3. La convocatoria del procedimiento de concurrencia se realizará en las siguientes fases:

A) Será preciso que se apruebe una orden del MITECO que regule el procedimiento de concurrencia competitiva. En dicha orden se puede incluir, entre otros aspectos, los siguientes:

  • El cupo de potencia máxima a adjudicar.
  • El área en el que se localizarán las instalaciones (conforme a los POEM aprobados por el Real Decreto 150/2023), y los nudos de transporte en los que sea factible técnicamente evacuar la energía, previo informe de REE (TSO), con estimación de los vertidos que podrían producirse en un horizonte de diez años y análisis de las posibilidades de conexión.
  • La características de las instalaciones y de los sujetos participantes. Respecto de esto último, podrán exigirse requisitos relacionados con la forma jurídica, solvencia técnica y experiencia de la empresa, tamaño y otros aspectos económico-financieros. La incorporación de este tipo de requisitos deberá tener presente todo el acervo jurídico que eviten cierres de mercado proscritos por la normativa y jurisprudencia nacional y comunitaria.
  • Los parámetros y restos de elementos que configuren el régimen económico, que son los siguientes: (a) fecha límite de disponibilidad de la instalación, y en su caso los supuestos de prórroga debidamente justificados, (b) fecha de inicio y plazo máximo de entrega, (c) número mínimo y máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual, (d) porcentaje de ajuste de mercado, y (d) existencia de hitos de control intermedios y penalizaciones. No obstante, dichos parámetros podrán ser modificados en la resolución de convocatoria del procedimiento de concurrencia a que hacemos referencia en la posterior letra C).
  • La cuantías de las garantías exigibles, que serán proporcionales a la potencia para la que vaya a ser solicitada la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Estas garantías «se tendrán en cuenta» en la cuantía de la fianza definitiva a depositar a los efectos de la concesión de dominio público. La suma de ambas no podrá superar el 5% del presupuesto de obras o instalaciones a realizar.
  • Los detalles de la fase de diálogo público-privado, a que hacemos referencia a continuación.

B) Se podrá realizar un diálogo público-privado en el que puedan participar sectores afectados por estas instalaciones y cuyo objeto será completar la definición de las características y los requisitos que deben cumplir las instalaciones, así como los detalles del procedimiento de concurrencia competitiva. Es apreciada esta posibilidad que no hace sino recordar el diálogo competitivo ya conocido en el ámbito de la contratación pública y desarrollado para las subastas en Francia.

C) Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se procederá a la convocatoria del procedimiento en cuestión, entre ellas (i) el calendario, (ii) los detalles del procedimientos, tales como documentación a presentar, precio de reserva (precio máximo de oferta económica) y el precio de riesgo (precio mínimo de oferta económica), que podrán ser confidenciales (este último así lo ha sido en las últimas subastas de renovables on-shore). A este respecto, convendría tener en cuenta los precedentes habidos en UK en relación al precio de reserva, y la posibilidad de varias rondas como ha acontecido en Alemania.

4. Resultará adjudicataria la solicitud que obtenga la máxima puntuación. Se podrán incluir criterios no económicos hasta un máximo de un 30% de la ponderación. Han de estar vinculados con el proyecto (y también deberían ser proporcionales), y podrán estar relacionados (a) con el diseño (ratio de ocupación, distancia a la costa, número de aerogeneradores, contribución a la innovación,…), y (b) con su impacto medioambiental (i.e., huella de carbono de sus componentes), (c) con su impacto socioeconómico (empleo y cadena de valor local, región, nacional y comunitaria -lo que es relevante habida cuenta de las dificultades de la cadena de suministro, y dependencia estratégica de componentes, pero que puede necesitar el correspondiente análisis desde el punto de vista de comercio interior dentro de la UE-, participación de pymes, compatibilidad de otros usos, etc.), y/o (d) con el desmantelamiento, y/o (e) con el impacto sobre la seguridad y calidad del suministro eléctrico y seguridad marítima.

5. La capacidad no otorgada no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prioridad temporal. La capacidad no otorgada (o no convocada) quedará reservada para futuros concursos.

6. El régimen económico concreto de cada instalación se obtendrá a partir de su precio de adjudicación, de los parámetros retributivos asociados a las características de la instalación, y de su participación en el mercado eléctrico, conforme lo dispuesto en el Real Decreto 960/2020.

7. Finalmente, destacamos varias previsiones que revisten interés:

  • La posibilidad de transmisión de la titularidad de la solicitud de participación o de los derechos adjudicados, previa la correspondiente autorización y siempre que el cesionario reúna las mismas características de capacidad o solvencia que puedan exigirse.
  • La posibilidad de desistimiento en la construcción de la instalación, con pérdida de derechos, caducidad de los derechos de acceso y conexión y ejecución de garantías. No obstante, la orden que resulte el procedimiento de concurrencia podrá establecer «otros supuestos». Deberían poder considerarse otros supuestos (ya previstos en la normativa sobre contratación pública) que permitan mitigar la asignación de todos los riesgos al promotor. (i.e. supuestos imprevisibles o imprevistos que desequilibran financieramente el proyecto, fuerza mayor, riesgos regulatorios, congestión de red, etc.). En fin, en Irlanda, los costos de O&M se actualizan con la inflación.
  • La posibilidad de modificar el proyecto adjudicado, siempre que no se afecte a la igualdad, transparencia y competencia del procedimiento, ni suponga un incremento del precio adjudicado, que se pueda considerar la misma instalación conforme y no sean sustanciales Real Decreto 1955/2000, y no deban someterse a evaluación de impacto ambiental (quizá bastara que no tengan que someterse a la evaluación de impacto ambiental simplificada).
  • El régimen previsto para las solicitudes de autorización presentadas bajo la vigencia del Real Decreto 1028/2007, que se archivarán (salvo las referidas a instalaciones no eólicas de menos de 50 MW).
  • Las singularidades del régimen para instalaciones situadas en territorios no peninsulares (relevantes habida cuenta del grado de maduración de los proyectos anunciada hace unos días tras reunión de Cabildo de Gran Canaria, tras la reunión que mantuvo la pasada semana con la vicepresidenta tercera y ministra del MITECO, la subasta para antes de que termine este año, y motivadas por su no participación en el mercado de producción peninsular), para las instalaciones innovadoras (eólicas marinas menores a 50 MW y de otras tecnologías, menores a 20 MW) y para instalaciones situadas en Puertos de Interés General.

8. En definitiva, aunque habrá más oportunidades (trámite de audiencia ante el Consejo de Estado) ahora es el momento para participar activamente en el proceso de elaboración de este marco jurídico, teniendo también en cuenta, por supuesto, la experiencia de nuestro entorno en la materia.

Ramón Vázquez del Rey Villanueva