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La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 18 de diciembre de 2023, nº 730/2023, rec. 575/2022, declara que la demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador no ratificado judicialmente.

No corresponde, sin embargo, emitir en este procedimiento de divorcio un pronunciamiento condenatorio por las cantidades concretas no abonadas, porque esa cuestión es objeto del posible proceso de ejecución, por exceder de la declaración de las medidas inherentes a un divorcio, que es el objeto de este proceso de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil.

La eficacia del convenio regulador firmado por ambos cónyuges, pero no ratificado judicialmente es la de un negocio jurídico, y en concreto, la de un contrato, en todas aquellas materias que sean disponibles para las partes, como puede ser el establecimiento de una pensión compensatoria, o de una indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, o incluso los alimentos de un hijo mayor de edad.

A) Antecedentes.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Llíria el día 28 de diciembre de 2.020, que acordó el divorcio de las partes, y mantuvo las medidas acordadas por las partes y aprobadas por el auto de medidas provisionales de 2 de diciembre de 2.019, a las que añadió la atribución a la demandada de la facultad de decidir el centro especializado al que debe asistir el hijo llamado Porfirio, nacido en 2.013, y considerar gasto extraordinario el necesario que derive de la ayuda multidisciplinar que precise el menor.

Pide la apelante en su recurso que se le reconozca el derecho a percibir la pensión compensatoria pactada de 5.000 euros y se condene al demandado a abonarle la cantidad de 2.990 euros que es el importe que resta por abonar tras descontar la suma efectivamente abonada.

B) Valor de un convenio regulador firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente.

Para decidir si la demandada tiene o no derecho a percibir una pensión compensatoria del actor, de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el día 23 de agosto de 2.018, las partes firmaron un convenio regulador que en su cláusula cuarta previó que el demandante debía pagar una pensión compensatoria de pago único a la demandada de 5.000 euros que se debía pagar en tres entregas de 440, 2.060 y 2.500 euros.

La eficacia del convenio regulador firmado por ambos cónyuges pero no ratificado judicialmente es la de un negocio jurídico, y en concreto, la de un contrato, en todas aquellas materias que sean disponibles para las partes, como puede ser el establecimiento de una pensión compensatoria, o de una indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, o incluso los alimentos de un hijo mayor de edad, respetando en este último supuesto el art. 1.814 del Código Civil, y el art. 151, o en aquellas estipulaciones en materia disponible que no formen parte del contenido típico de un convenio conforme al art. 90 CC. De acuerdo con el artículo 1.091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

De modo que habrá que estar a lo convenido en ellos, salvo que lo impida la concurrencia de circunstancias que se opongan a la validez de lo pactado, lo que nos remite a los artículos 1.255 y 1.261 y siguientes del Código Civil, concernientes a los límites de la libertad contractual, a los elementos esenciales del contrato y a la ausencia de vicios del consentimiento. Esta eficacia del convenio regulador firmado, pero no ratificado judicialmente, puede desplegarse tanto en un procedimiento cuyo objeto sea la regulación de una crisis matrimonial, como en el que tenga por objeto la efectividad judicial de los pactos contenidos en el convenio, como, por ejemplo, un proceso declarativo en el que se pide que se condene al pago de la suma no satisfecha de los alimentos pactados en aquel convenio.

Únicamente, carecerá de efectos lo pactado en el convenio en el caso de que se convenga expresamente que no tendrá eficacia en el caso de que no llegue a aprobarse por no haber sido ratificado por los cónyuges o por el hijo mayor o menor emancipado cuando sea necesario, una previsión que es admisible a la luz del artículo 1.255 del Código Civil.

En cambio, todo aquello que sea indisponible para las partes, por afectar a los hijos menores o incapacitados, no tendrá la misma fuerza, pues su efectividad estará condicionada a que se demuestre que lo pactado no contraría el interés de los hijos menores, tanto en lo que se refiere a la guarda y el régimen de comunicación, como a los alimentos de los hijos menores y a la asignación de la vivienda. Aunque ello no impide tenerlos en consideración para decidir sobre estas cuestiones en un proceso contencioso, como un medio de prueba documental más, que deberá ser valorado en relación con las otras pruebas de carácter pericial, documental, de interrogatorio y testifical, y con la exploración del menor.

El convenio regulador no ratificado, ya sea por la no comparecencia para su ratificación por uno o por ambas partes, o por los hijos mayores o emancipados cuando sea necesario, ya sea por la presencia de defectos formales no subsanados, carecerá por sí solo, en todo caso, de fuerza ejecutiva, al no haber sido incorporado a la sentencia o al decreto del Letrado de la Administración de Justicia en un proceso de mutuo acuerdo, un efecto ejecutivo que le confiere precisamente la aprobación judicial o del Letrado.

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre convenio regulador firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente.

El Tribunal Supremo se he pronunciado sobre la eficacia de estos convenios, en sentencia del TS nº 569 de 15 de octubre de 2.018, nº 615 de 7 de noviembre de 2.018 y STS nº 458 de 18 de julio de 2.019, entre otras muchas, y esta misma sala en sentencias del TS número 370/2.021 de 12 de julio y nº 674/2.023 de 27 de noviembre.

D) Conclusión.

Consecuencia de lo dicho es que la demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio no ratificado judicialmente. No impide esta declaración el que se incluyera una referencia al final del documento en la que se decía "en prueba de conformidad y con la finalidad de someterlo a la correspondiente aprobación judicial, firman el presente documento en el lugar y fecha del encabezamiento", pues ello no implica que lo pactado carezca de eficacia constitutiva del derecho sin la aprobación judicial, pues ésta confiere a las cláusulas pactadas fuerza ejecutiva pero su falta no es obstáculo a que en un proceso declarativo posterior, como el presente, pueda reconocerse el derecho, y en consecuencia, alcanzar también, a partir de la declaración judicial, fuerza ejecutiva.

Por otro lado, el propio comportamiento del demandante, pagando parte de lo debido en concepto de pensión compensatoria, es un reconocimiento del derecho de la demandada a la percepción de dicha prestación, y no puede admitirse que el pago parcial se hiciera por mera liberalidad como afirma el actor en su escrito de contestación a la reconvención (folio 33).

No corresponde, sin embargo, emitir en este procedimiento de divorcio un pronunciamiento condenatorio por las cantidades concretas no abonadas, porque esa cuestión es objeto del posible proceso de ejecución, por exceder de la declaración de las medidas inherentes a un divorcio, que es el objeto de este proceso de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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