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Se confirma en segunda instancia la desestimación íntegra de la demanda por falta de singularidad competitiva de las zapatillas Stan Smith.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por Adidas España, S.L.U. (“Adidas”) frente a las distintas sociedades del grupo Scalpers (conjuntamente, “Scalpers”) relativo al modelo de zapatillas Stan Smith comercializado por Adidas. El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la demandante y ahora recurrente. En sede de apelación, la Audiencia confirma íntegramente el pronunciamiento del juzgado a quo por las razones que exponemos a continuación.

Argumentos de las partes

La actora atribuye a la demandada, entre otros, la comisión de actos de imitación desleal (art. 11.2 LCD) por la comercialización de unas zapatillas blancas con la parte trasera en verde y con el logotipo de la calavera en los laterales, que imitarían al modelo Stan Smith comercializado por la demandante. Alega que su modelo es un icono tendencial que ostenta singularidad per se, y que las zapatillas comercializadas por Scalpers imitan sus elementos esenciales, lo que conlleva que los consumidores asocien las zapatillas supuestamente infractoras con las de la actora.

Por su parte, la demandada y recurrida se opone afirmando que entre ambos modelos existen importantes diferencias y que el modelo de zapatillas de la actora carece del requisito de singularidad competitiva, al existir otros competidores en el mercado que comercializan zapatillas con idénticas características, lo que las convierte en una tendencia del mercado.

Resolución por la Audiencia Provincial

La Audiencia fija que, para que la conducta de la demandada sea constitutiva del tipo desleal de imitación (art. 11.2 LCD) y partiendo en todo caso del principio de libre imitabilidad consagrado en el art. 11.1 LCD, deben concurrir tres requisitos positivos y dos negativos. Por un lado, en relación con los requisitos positivos:

(i) que exista una “imitación”, esto es, que se haya copiado un elemento esencial y no accidental o accesorio (es decir, que lo imitado tenga “singularidad competitiva”);

(ii) que la conducta recaiga sobre creaciones materiales, productos o características propias de los mismos; y,

(iii) que exista idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o, en su caso, el aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.

Por otro lado, como requisitos negativos:

(i) la prestación o iniciativa empresarial ajena no debe estar amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley; y

(ii) no debe concurrir la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación.

Según la Audiencia, la controversia gira esencialmente entorno a la concurrencia del requisito de “singularidad competitiva” en las zapatillas de la actora. En palabras de la Audiencia, la singularidad competitiva se refiere a “la presencia en la prestación de aquel grado de peculiaridad capaz de provocar en el usuario una impresión diferente de la que provocan otras prestaciones análogas”. Por ende, para estudiar la singularidad competitiva de las zapatillas Stan Smith, es necesario partir de las características generales de dicha zapatilla (en términos generales, partimos de una zapatilla blanca de tenis estilo vintage) y compararlas con el resto de los modelos de zapatillas blancas de tenis presentes en el mercado, con el objetivo de identificar rasgos diferenciales que la distingan del resto de modelos.

En este caso, el tribunal considera que las características generales del modelo Stan Smith coinciden con las que presentan los modelos de zapatillas de numerosos competidores (como Le Coq Sportif, Puma o Nike) y fabricantes de zapatillas de tenis tipo vintage, los cuales no dejan de estar siguiendo las tendencias de la moda. Asimismo, el tribunal señala que la demandada precisamente evita incluir en su modelo de zapatillas determinadas características diferenciales del producto de Adidas como son las tres líneas paralelas, a la par que incorpora elementos propios dentro del diseño como son su marca, su logo insignia consistente en una calavera y ciertas modificaciones en el diseño del talón. Justamente mediante la adición de estos elementos se permite desdibujar el posible riesgo de asociación entre modelos que presentan características compartidas.

Por lo tanto, la Audiencia concluye que no puede otorgarse singularidad competitiva a las zapatillas Stan Smith por mucho que la implantación de la tendencia pudiera tener su origen en Adidas. Así pues, descarta la concurrencia del acto de imitación (así como del resto de ilícitos concurrenciales aducidos por la parte actora) y confirma el pronunciamiento del juzgado de primera instancia.

Por: Raquel Alegre y Alexandra Martín Mora