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Hace poco conocíamos un capítulo más en la historia de los litigios iniciados por Mr. Wonderful por la protección de su estilo de diseño (o incluso su “modelo de negocio”) por la vía de los “actos de imitación” de la Ley de Competencia Desleal (en adelante, LCD).

Si hace un par de años la Audiencia Provincial de Alicante descartaba que las mercantiles Cial Lama S.L y De Casa Selection hubieran cometido actos de imitación desleales, al considerar básicamente que los diseños de Mr. Wonderful no tenían la exigida “singularidad competitiva”, hace poco hemos conocido la última resolución en el caso que enfrenta a esta compañía con la también conocida firma de complementos Ale-Hop.

Hasta donde se desprende por lo expuesto en las sentencias, los fundamentos de la demanda en ambos casos eran coincidentes en lo esencial. ¿Tiene Mr. Wonderful un estilo propio? Y, de tenerlo, ¿es apropiable en exclusiva? Sobre esta recurrente cuestión ha habido no pocas publicaciones en los últimos meses.

Pues bien, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de noviembre de 2022, también descarta que en este caso sea posible:

– En primer lugar, recuerda el principio básico de que, si no hay derechos de exclusiva (marcas, diseños, patentes, o propiedad intelectual) la imitación es libre art.11 (LCD), salvo que concurran unas circunstancias concretas que permitan calificarla como desleal por el modo y los efectos que produce aquella. Sólo será desleal aquella imitación que produzca una asociación entre prestaciones, o un aprovechamiento indebido (y recalcamos el “indebido”, a veces olvidado) del esfuerzo o de la reputación ajenos. El mismo artículo recuerda también que la asociación inevitable excluye la deslealtad.

-En segundo lugar, admite que ambas empresas tienen una fuerte implantación en el mercado, de forma que son conocidas por los consumidores, usando marcas y otros elementos distintos y perfectamente reconocibles (como la vaca que preside la entrada de las tiendas de Ale- Hop, que la sentencia destaca), para su correcta identificación.

-En tercer lugar, reconoce que, previo a la existencia de ambas empresas enfrentadas, existía ya una tendencia del que beberían ambas, que es el estilo “kawai” japonés, pero también otras empresas que recurrirían en sus prestaciones a esa combinación de mensajes positivos y dibujos humanizados.

-En cuarto lugar, y contrariamente a la sentencia de primera instancia (y de la AP de Alicante), concluye que las prestaciones de Mr. Wonderful sí tienen singularidad (concepto este fundamental en sede de imitación), “a través del modo en que se combinan dibujos, colores y textos”, en definitiva “unas características propias que permiten a los consumidores la identificación de sus concretos productos en el sector en el que se desenvuelve su actividad y una estética a la que se han aproximado otras empresas”.

-En quinto lugar, concluye que existen similitudes entre los productos de una y otra compañía, en elementos gráficos y mensajes, que revelarían una aproximación o imitación, aunque cada una de las litigantes los tenga incorporados a productos que no son coincidentes en muchos casos.

Pero, finalmente, rechaza que se den las circunstancias para justificar el reproche de deslealtad, es decir, que se dé ese “plus” necesario para convertir una imitación libre en desleal al considerar que no existe una asociación entre prestaciones, ni tampoco un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

Quizás se habría agradecido algo más de argumentación sobre este punto, puesto que al final es lo decisorio en este caso y en general en los conflictos por competencia desleal. Pero ha pesado en este caso la propia diferenciación entre las marcas y los establecimientos respectivos de manera que los consumidores, según afirma la resolución, citando para ello la sentencia del Tribunal Supremo de 25/6/21 (dictada en el caso de las golosinas “Happy Pills”) no resultarán confundidos respecto del origen empresarial. En efecto, según estableció el alto Tribunal en aquella sentencia de 2021, “lo que provoca el riesgo de asociación es la imitación de la prestación, en cuanto que goza de singularidad competitiva, y no el empleo de los signos distintivos y las formas de presentación, pero la idoneidad de la imitación de la prestación para generar la asociación en el consumidor puede quedar contrarrestada por unas formas de presentación y el empleo de unas marcas tan diferentes que impidan el riesgo de asociación

Tal vez cabe preguntarse si resulta procedente atender a los elementos de identificación o de presentación de los productos en el mercado cuando se trata de resolver el conflicto al amparo no ya del art. 6 LCD, que es el que reprime los “actos de confusión” (y que aquí se ha rechazado), sino del art. 11 LCD, centrado únicamente en la imitación de las propias prestaciones. ¿Resulta acertado si tenemos en cuenta que, en este caso, la prestación en sí no es tanto un objeto definido sino un estilo u ornamentación que precisamente actúa por sí mismo como elemento de identificación? ¿O se está desvirtuando el ilícito, trasladando parámetros propios del juicio de confusión? Un caso interesante, en nuestra opinión, que revela que no siempre es fácil deslindar ambos preceptos.

En definitiva, vuelve la Justicia a negar protección a Mr. Wonderful (sin bien con argumentos distintos en cada caso), confirmándose en cualquier caso lo difícil que resulta en nuestro país obtener amparo, en ausencia de derechos de exclusiva, por la Ley de Competencia desleal, interpretada siempre restrictivamente para no mermar el principio de libre competencia.

Monopolios, por tanto, los justos, y controlados.