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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 513/2024, rec. 139/2022, considera que no resulta posible que una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación de determinados preceptos del convenio colectivo aplicable.

La Sala declara que solo la comisión negociadora del convenio colectivo y no una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor, puede acordar la inaplicación del convenio colectivo.

Las comisiones de seguimiento de un ERE o de un ERTE, de modo simular a lo que sucede con las comisiones paritarias de los convenios colectivos (artículos 85.3 e) y 91.1 ET), pueden conocer y resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de lo acordado en el respectivo ERE o ERTE, pero no adoptar medidas que no fueron acordadas en el ERE o en el ERTE.

En definitiva, la propia configuración de una comisión de "seguimiento" impide que pueda acordar ex novo medidas que no forman parte del procedimiento que se "sigue", interpreta o aplica.

A) Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si es resulta posible que una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación de determinados preceptos del convenio colectivo aplicable.

2º) Los tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU (en adelante, Aire Europea), que es la empresa ahora recurrente en casación, rigen sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa suscrito el 1 de junio de 2015 por la empresa y por los sindicatos USO, SITCPLA y CC. OO y publicado en el BOE de 20 de julio de 2015 (en adelante, el convenio colectivo).

El 1 de abril de 2020, Air Europa aplicó a sus trabajadores un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por fuerza mayor aprobado como consecuencia de la situación derivada de la pandemia Covid 19, ERTE que a la fecha del juicio (16 de diciembre de 2021) y tras las sucesivas prórrogas, continuaba en vigor.

El 29 de junio de 2020 se constituyó entre la empresa, de una parte, y los sindicatos USO, SITCPLA, CC. OO y AACEFSI, de otra, la denominada "Comisión de Seguimiento" (en adelante, la comisión de seguimiento) sobre la aplicación del ERTE por fuerza mayor.

En el encabezamiento del acta de constitución de la comisión de seguimiento se hace constar lo siguiente:

"A pesar de no existir obligación legal de constituir dicha comisión en la normativa de aplicación, las partes, han considerado idónea su creación, formando parte de la misma los firmantes, en atención a las particulares y extraordinarias circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria propiciada por el Covid, así como a sus consecuencias en la actividad de la compañía.

La finalidad de las reuniones que se mantienen es trasladar información actualizada a la representación de los TCP sobre la evolución y previsiones futuras del ERTE, solventar las dudas que se van planteando y, finalmente, buscar mecanismos para atenuar las consecuencias de la situación creada en las personas trabajadoras que se encuentran afectadas por las medidas de suspensión de contratos y/o reducción de jornada en el marco del ERTE de fuerza mayor."

En la reunión de la comisión de seguimiento del 15 de junio de 2021, la empresa y los representantes designados por todos los sindicatos con presencia en dicha comisión excepto AACEFSI, adoptaron un acuerdo (en adelante, el Acuerdo de 15 de junio de 2021) del que interesa mencionar sus apartados 4, 5 y 6.

En esencia, el apartado 4 ("promociones por cambio de nivel") congelaba los incrementos salariales derivados de las promociones reguladas por el artículo 6.8 del convenio colectivo que se produjeran entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. Por su parte, el apartado 5 ("plan de pensiones") suprimía entre esas mismas fechas de 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 la aportación de la cuantía correspondiente a la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del convenio colectivo. Finalmente, el apartado 6 ("incapacidad temporal"), establecía que, asimismo entre las fechas de 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, en los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de duración inferior a cuatro días se dejaba sin efecto y no se aplicaba el complemento por parte de la empresa previsto en el artículo 7.1 del convenio colectivo.

El 7 de julio de 2021 se suscribió por la empresa y los sindicatos USO, CCOO y SITCPLA el acta rubricada como "acta de la mesa de negociación del convenio colectivo de trabajo entre la empresa Air Europa y los tripulantes de cabina de pasajeros".

En el acta las partes manifestaban que:

"El pasado día 15 de junio, se suscribió acuerdo por mayoría en la Comisión del ERTE de fuerza mayor de Air Europa constituida por las secciones sindicales del colectivo de TCP y la representación empresarial. En dicha fecha, las partes firmantes decidieron que se debía trasladar dicho documento a la mesa negociadora del convenio colectivo a los efectos oportunos.

A tal efecto, el referido día 15 analizaron su contenido y en atención a las posibilidades y facultades que el artículo 86 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores confiere, la mesa de negociación del IV Convenio colectivo entre la empresa Air Europa y los tripulantes de cabina de pasajeros, manifestaron su acuerdo y ratificaron el contenido del documento en todos sus extremos."

3º) Los sindicatos AACEFSI y UGT interpusieron demandas de conflicto colectivo contra Air Europa, SICTPLA, CC. OO y USO, en las que, en lo que aquí interesa mencionar, solicitaban la declaración de nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021.

La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 4/2022, de 12 de enero de 2022 (proc. 222/2021), estimó totalmente la demanda de AACEFSI y parcialmente la de UGT, y declaró, en efecto, la nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación ha entendido que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor no puede adoptar acuerdos que supongan la inaplicación del convenio colectivo aplicable. La sentencia recurrida añade, a mayor abundamiento y obiter dicta, que la inaplicación del convenio colectivo no puede tener efectos retroactivos, citando al efecto la STS 99/2019, de 7 de febrero (rec. 223/2017).

Esta sala 4ª del Tribunal Supremo comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor no puede acordar la inaplicación del convenio colectivo, por lo que adelantamos que el recurso de casación va a ser desestimado.

2º) En efecto, la llamada comisión de seguimiento constituida por la empresa y los sindicatos para la aplicación del ERTE por fuerza mayor no está facultada para proceder a la inaplicación o "descuelgue" del convenio colectivo aplicable previsto en el artículo 82.3 ET.

Es verdad que la comisión "negociadora" de un ERE, e incluso de un ERTE, puede acordar, dentro de las medidas sociales de acompañamiento ( artículo 51.2 ET), la "inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 ET " ( artículo 8.1 e) del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; en adelante, Reglamento aprobado por el RD 1483/2012).

Acertadamente, el recurso de casación cita en tal sentido la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 45/2012) y STS nº 436/2017, de 17 de mayo (rec. 221/2016), esta última con amplia cita de anteriores sentencias de esta sala 4ª. Por su parte, la propia sentencia recurrida menciona la STS 26 de noviembre de 2014 (rec. 240/2013), cuya doctrina es expresamente reiterada para el ERTE por la más reciente STS 578/2022, de 23 de junio (rec. 216/2021).

Lo que sucede es que la inaplicación o descuelgue del convenio colectivo puede acordarla la comisión negociadora del ERE o del ERTE, pero no una comisión de seguimiento de dicho ERE o ERTE, al igual que es la comisión negociadora del convenio colectivo, y no su comisión paritaria ex artículos 85.3 e) y 91.1 ET, la única que puede proceder a la inaplicación del convenio colectivo.

Ciertamente, el problema radica en que en el ERE o en el ERTE por fuerza mayor no hay comisión negociadora ni periodo de consultas, al contrario de lo que sucede en los ERTEs y EREs promovidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pero de ahí inevitablemente se sigue que en el ERE o ERTE por fuerza mayor no hay comisión negociadora de dicho ERE o ERTE que pueda acordar la inaplicación o el descuelgue del convenio colectivo aplicable. Y ya hemos visto que solo esa comisión negociadora puede acordar esa inaplicación, sin que pueda hacerlo ex novo una comisión de seguimiento.

Las comisiones de seguimiento de un ERE o de un ERTE, de modo simular a lo que sucede con las comisiones paritarias de los convenios colectivos (artículos 85.3 e) y 91.1 ET), pueden conocer y resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de lo acordado en el respectivo ERE o ERTE, pero no adoptar medidas que no fueron acordadas en el ERE o en el ERTE. Y si las eventuales comisiones de seguimiento de un ERE o de un ERTE debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no pueden acordar medidas sociales de acompañamiento como la inaplicación del convenio colectivo aplicable, lógicamente tampoco pueden hacer tal cosa las eventuales comisiones de seguimiento de un ERE o ERTE por fuerza mayor.

El propio recurso de casación, que afinadamente menciona los precedentes judiciales que aceptan que en el ERE o en el ERTE pueda acordarse el descuelgue del convenio colectivo, no puede omitir que en los supuestos judicialmente examinados así lo hacía la comisión negociadora del ERE o del ERTE en el periodo de consultas, sin que lo hiciera comisión de seguimiento alguna. Como venimos diciendo, estas comisiones de seguimiento podrán interpretar y aplicar lo acordado en el periodo de consultas, pero no adoptar medidas sociales de acompañamiento que no se han acordado durante ese periodo de consultas.

Sin que el hecho de que en el ERE o en el ERTE por fuerza mayor no haya comisión negociadora ni periodo de consultas, pueda llevar a permitir hacer a una comisión de seguimiento de esos procedimientos por fuerza mayor lo que no podría hacer una comisión negociadora de un procedimiento debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni tampoco una comisión paritaria de un convenio colectivo.

En definitiva, la propia configuración de una comisión de "seguimiento" impide que pueda acordar ex novo medidas que no forman parte del procedimiento que se "sigue", interpreta o aplica.

C) Conclusión.

1º) En el caso que estamos examinando en el presente recurso, la inaplicación del convenio colectivo no podía decidirla la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor, sino que tenía que hacerlo la propia comisión negociadora del convenio colectivo. Como consta en el hecho probado séptimo, así lo hizo el posterior 7 de julio de 2021, en efecto, la comisión negociadora del convenio colectivo, sin que corresponda enjuiciar en la presente sentencia el acuerdo alcanzado en esta última fecha, acuerdo que, como señala el presente recurso, ha sido objeto de otro específico recurso de casación (el núm. 102/2022).

2º) Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen a rechazar que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 82.3 ET, como denuncia el motivo único del recurso.

Precisamente este precepto, que regula la inaplicación del convenio colectivo aplicable, no es compatible con que, en un supuesto como el que estamos resolviendo, sea la comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor la que proceda a acordar aquella inaplicación. Tal inaplicación solo podrá acordarla la comisión negociadora del convenio colectivo, comisión que, obviamente, tendrá que estar constituida y negociar con pleno respeto a los requisitos legalmente establecidos.

El recurso denuncia la infracción -que acabamos de rechazar- del artículo 82.3 ET, en relación con el artículo 37.1 CE, que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Pero este derecho constitucional, que precisamente la ley ha de garantizar ex artículo 37.1 CE, debe ejercerse conforme a su configuración legal. Y ya hemos visto que, en el presente supuesto y de conformidad con el propio artículo 82.3 ET, solo la comisión negociadora del convenio colectivo y no una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor, puede acordar la inaplicación del convenio colectivo.

3º) El recurso de casación realiza una última consideración sobre el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al acuerdo de 7 de julio de 2021, acuerdo al que ya nos hemos referido al final del apartado 2 del presente fundamento de derecho.

El recurso alega que aquel párrafo incurre en incongruencia.

Como bien advierte, el Ministerio Fiscal y uno de los escritos de impugnación, el recurso no formula un motivo de casación específico sobre esta cuestión, aunque debemos reconocer que menciona, ciertamente, el artículo 218.1 LEC y el artículo 24.1 CE.

Debemos rechazar, en todo caso, que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia alguna. Las demandas de conflicto colectivo solicitaban, en lo que aquí importa mencionar, la nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021. Y la Audiencia Nacional estima las demandas y declara, en efecto, la nulidad de dichos apartados.

No cabe hablar, en consecuencia, de incongruencia alguna. En el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, la sentencia recurrida, una vez que ha descartado motivada y razonadamente que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor pudiera decidir la inaplicación del convenio colectivo, utiliza como argumento de refuerzo ("a ello hemos de añadir"), que el acuerdo de 7 de julio de 2021 no subsana el anterior Acuerdo de 15 de junio de 2021. Y las menciones a las fechas de 7 de julio de 2021 y septiembre de 2021 constan en los hechos probados séptimo y noveno, que no han sido combatidos por la vía pertinente del artículo 207 d) LRJS.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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