Togas.biz

La pregunta que nos surge entonces es: ¿cuándo se producirá la supresión definitiva de la legítima? ¿Por qué no ha sido ahora el momento de afrontarla si ésta se vislumbra como un hecho inexorable?

Todas esas cosas que indicamos, y otras muchas que podríamos exponer, se deducen de la palabra herencia. Forman juntas una unidad compacta y homogénea, que no se puede trasmitir ni conservar, cuando la ley previene una imprudente y exagerada división. Sólo el hombre conocedor de su índole y circunstancias está en el caso de fijar con provecho el destino del haber hereditario; no la ciega y monótona voluntad de la ley."

Con estas palabras se expresaba el jurista Joaquín Cadafalch en defensa del sistema sucesorio catalán. En un momento, a mediados del siglo XIX, donde los primeros proyectos de Código Civil español proponían instaurar derechos legitimarios por encima del 75% del caudal relicto; en clara contraposición a la tradición jurídica catalana en materia de sucesiones, que ya desde el reinado de Pedro el Ceremonioso en 1343, había fijado la legítima en un cuarto de los bienes de la herencia.

De fondo, en esa disputa decimonónica, se encontraba la defensa de la institución del heredero como principio fundamental de la sucesión testamentaria en Cataluña y, en última instancia, la continuidad de la propia familia tradicional catalana. Así pues, los juristas catalanes de la época ponían en valor la libertad de testar frente a unas legítimas excesivas que condicionaban y cuestionaban la autoridad del pater familias a perpetuarse en la figura del heredero primogénito. Una idea de familia que se veía amenazada con la división de la herencia a partes iguales entre los hijos por imposición legal de legítimas elevadas. En consecuencia, para esos juristas, la defensa de la libertad de testar y de una reducida legítima no eran un fin en sí mismo, sino un medio para preservar la estructura social y familiar de la Cataluña del siglo XIX. Una expresión tradicionalista, pero que a su vez había catalizado el crecimiento económico en Cataluña a lo largo de los siglos inmediatamente anteriores, la conservación de los patrimonios familiares y el desarrollo industrial posterior.

Con la Compilación de Derecho Civil Catalán del año 1960 y la codificación iniciada a partir del 2006, se habían mantenido los rasgos básicos de la tradición jurídica de la legítima en Cataluña, como sabemos: el cuarto sobre el caudal relicto, la atribución por cualquier modo sin necesidad de institución de heredero, la configuración como derecho de crédito frente al heredero, la intangibilidad o el pago en dinero o en bienes de la herencia. Ahora bien, como ya anunciaba el preámbulo del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña del año 2008, se iniciaba una tendencia a debilitarla y restringir su reclamación: “(…) debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea, en que prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor patrimonial cuando faltan los progenitores”.

Ahora, 15 años después, esta tendencia debilitadora continúa, y en pocos meses veremos cómo el Parlament de Catalunya aprobará una modificación del Llbro Cuarto en relación a la legítima. Por el momento ya podemos disponer del Proyecto de ley de actualización, incorporación y modificación de determinados artículos del Código Civil de Cataluña que se encuentra en tramitación parlamentaria y que concreta la modificación del régimen legitimario en los siguientes aspectos:

  • Se reduce el plazo de prescripción para reclamar su pago: pasando de los 10 años actuales, a contar desde la muerte del causante, a los 4 años desde el mismo dies a quo.
  • Se permite el pago de la legítima por parte del heredero en dinero o bienes de la herencia, como hasta ahora, pero además se añade la posibilidad conjunta de ambas opciones.
  • Por lo que refiere a la legítima de las personas progenitoras, se conserva el derecho de cada una de ellas a la mitad de la legítima, pero se excluye la posibilidad de que la persona progenitora legitimaria pueda incrementar la parte o porción que se le atribuye con la que corresponde o pueda corresponder al otro progenitor, si éste no la adquiere.
  • Si el heredero es también progenitor de la persona legitimaria se le permite aplazar el pago si éste impide satisfacer sus necesidades básicas.
  • Se incluye el maltrato psicológico como causa de desheredación.
  • Se hace recaer la carga de la prueba de la inexistencia de la causa de desheredamiento, en caso de que la causa sea la ausencia de relación familiar entre la persona causante y la legitimaria, a esta segunda.

Es evidente, pues, que con estas modificaciones se pretende fortalecer al heredero frente al legitimario y reforzar la protección de la voluntad del testador. El preámbulo del Proyecto de Ley, en este caso, lo justifica de la siguiente manera:

El progresivo envejecimiento de la población y los cambios en los modelos de familia, están provocando desde hace años una presión cada vez más fuerte sobre la regulación de la legítima. No se pueden desconocer las posiciones recientes de las legislaciones de nuestro entorno estatal y europeo que defienden la supresión y reforma de la legítima en la línea de reducción de su alcance. Sin embargo, actualmente la mayoría de los derechos civiles europeos conservan todavía la legítima e, incluso, en los ordenamientos jurídicos más próximos se mantiene una cuantía significativamente superior. Estas consideraciones explican que se haya optado por continuar la línea gradualista de erosión de la legítima iniciada en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Por lo tanto, observamos cómo el Govern de la Generalitat, con este Proyecto de Ley, acoge la posición doctrinal que considera la legítima una institución a eliminar de forma progresiva. Aquella que nos dice es una limitación a la libertad de testar y tiene un carácter anacrónico, ya que ahora los padres mueren en edades avanzadas y los hijos ya no son ni menores ni desvalidos económicamente cuando este hecho se produce. En contraposición a este hecho, el Proyecto de ley desea potenciar los derechos de viudedad, ampliando de tres a cuatro años el plazo de prescripción para reclamar la cuarta vidual. En línea con la voluntad del legislador de potenciar los derechos del cónyuge viudo frente a los derechos de los descendientes.

La pregunta que nos surge entonces es: ¿cuándo se producirá la supresión definitiva de la legítima? ¿Por qué no ha sido ahora el momento de afrontarla si ésta se vislumbra como un hecho inexorable? Pues seguramente porque todavía resuenan los principios que la vieron nacer en tiempos de la República Romana; aquellos que desconfiaban de una total libertad de testar y que intentaban limitar la arbitrariedad de los padres para con los hijos, considerándose que el progenitor incumplía sus deberes morales hacia sus descendientes si, sin justa causa, los dejaba sin un mínimo del caudal relicto.

Además, también debe tenerse en cuenta que es una figura todavía presente en otros derechos europeos. A nivel continental, en Francia, la legítima puede llegar hasta tres cuartos del caudal hereditario en caso de tres o más hijos (art. 913 Code Civil). En Alemania los titulares de la legítima están facultados para exigir por parte del heredero un pago que asciende a la mitad del valor de la parte de la herencia legal. Tampoco en los países anglosajones la libertad de testar es total, puesto que se permite al Juez disponer, en favor de dependientes del causante, la provisión de bienes necesaria para sobrevivir; en Estados Unidos se puede impugnar ese testamento que no deje nada a los parientes más cercanos y se le exige acreditar la formación de un consentimiento libre. Por último, como sabemos, en el Código Civil español (art. 808) “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores”.

En cualquier caso, todos los elementos nos llevan a pensar que este criterio dejará de tener sentido, y la supresión definitiva de la legítima acabará llegando tanto a Cataluña como a otros derechos europeos, ya sea en los próximos años como en las próximas décadas. Evidentemente, será necesario mantener o formular aquellos mecanismos protectores de las personas dependientes del causante que procedan.

Ahora ya no se trata de defender la libertad de testar como vehículo para la pervivencia de la institución del heredero primogénito o la familia tradicional catalana, como hacían los juristas catalanes en el siglo XIX, sino apostar por una libertad de testar en el pleno sentido del término: confiando en la total autonomía y capacidad de obrar de las personas, en garantía del ejercicio sin limitaciones de sus derechos civiles. Así pues, y en esta línea, toman sentido las palabras de Cadafalch cuando decía “Sólo el hombre conocedor de su índole y circunstancias está en el caso de fijar como provecho el destino del haber hereditario; no la ciega y monótona voluntad de la ley”.

Agradecimientos a Esteve Suñé, abogado del departamento de Litigación, por este artículo.