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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de enero de 2024, nº 18/2024, rec. 572/2021, declara que no es ilógica ni arbitraria, ni vulnera los arts. 1281 y 1815 del CC, una interpretación de la transacción, que pone fin al despido, en la fase de mediación, y que entiende que la cláusula de renuncia de acciones ciñe su objeto a las acciones derivadas de dicho despido y a cualesquiera relacionadas con el vínculo profesional con la empresa.

Los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de un fichero en Banco Santander que asociaba los datos personales del demandante al perfil de empleado con riesgo reputacional, vinculado con los hechos acaecidos cuando el demandante era director de la sucursal de Banco Santander Central Hispano en Santa Cruz de Tenerife, que Banco Santander valoraba negativamente, y que esos datos fueron cedidos por Banco Santander a Banco Popular, todo ello sin el consentimiento del demandante.

No es ilógica ni arbitraria, ni vulnera los arts. 1281 y 1815 del Código Civil, una interpretación de la transacción alcanzada entre el demandante y Banco Popular, en la fase de mediación previa a un proceso sobre despido en la jurisdicción social, en la que se considera que el objeto del acuerdo transaccional se ciñó a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre su despido, pero que no alcanzó a las acciones que pudiera tener el demandante frente a quien, en aquel entonces, era un tercero (Banco Santander) como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido causar el tratamiento por Banco Santander durante unos doce años, y su posterior cesión a Banco Popular, de datos personales del demandante que lo asociaban al perfil de un empleado con riesgo reputacional por la comisión de irregularidades en su desempeño como director de una sucursal del Banco Santander Central Hispano doce años antes.

Tras el despido y el acuerdo con su empresa, el trabajador puede ejercitar las acciones frente a quien, en aquel momento, sea un tercero, por vulneración de los derechos al honor y a la protección de datos mediante la cesión no autorizada de sus datos personales que comprometan su reputación y proyección profesional.

A) Antecedentes del caso.

1.- El demandante, don Ambrosio, prestó sus servicios profesionales en Banco Santander Central Hispano del 13 de noviembre de 1990 al 2 de noviembre de 2005. En esta fecha dimitió de su puesto de director de la sucursal de dicho banco en Santa Cruz de Tenerife y fue contratado por Banco Pastor. Banco Pastor fue absorbido posteriormente por Banco Popular.

En diciembre de 2017, cuando era director regional de Banco Popular para las provincias de Huelva y Cádiz, dentro del proceso de reestructuración de dicha entidad financiera por su adquisición por el Banco Santander en el mes de junio anterior, el demandante fue convocado a una reunión en Madrid por la directora de recursos humanos de Banco Popular.

En esa reunión, la citada directora de recursos humanos le comunicó que iba a ser despedido de Banco Popular por indicación del director de recursos humanos de Banco Santander a causa de hechos acontecidos durante la etapa en la que trabajó para Banco Santander Central Hispano como director de la sucursal en Santa Cruz de Tenerife. Esos hechos consistían en determinadas irregularidades en la venta/contratación de productos derivados con algunos clientes. El demandante grabó esta reunión en formato de audio.

El 13 de marzo de 2018, el demandante recibió la carta de despido de Banco Popular. El 16 de marzo siguiente se celebró con avenencia un acto de conciliación en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía entre el demandante y Banco Popular, en la que los comparecientes alcanzaron este acuerdo:

"Banco Popular Español, S.A., admite la improcedencia del despido comunicado a D. Ambrosio con fecha 14 de marzo de 2018, pero manifiesta la imposibilidad de readmitirlo, por lo que le ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad bruta total de 720.000 euros, que supone un importe neto de 525.924 euros. Al mismo tiempo y en concepto de liquidación, saldo y finiquito se le abonará un importe neto de 7.384,03 euros.

" D. Ambrosio acepta sin ningún tipo de limitación ni condicionante, con carácter firme e irrevocable, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido y encuentra conforme la liquidación de haberes practicada.

[...]

"Con la percepción de las reseñadas cantidades, don Ambrosio manifiesta expresamente no tener cantidad alguna que reclamar, sea cual sea su origen o denominación, como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes, desistiendo y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción, reclamación, denuncia o queja que hubiese podido entablar, en el pasado, presente o futuro como consecuencia del vínculo profesional mantenido, ni contra Banco Popular Español, S.A., ni contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas".

La fusión por absorción de Banco Popular por Banco Santander tuvo lugar unos meses después de estos hechos.

Los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de un fichero en Banco Santander que asociaba los datos personales del demandante al perfil de empleado con riesgo reputacional, vinculado con los hechos acaecidos cuando el demandante era director de la sucursal de Banco Santander Central Hispano en Santa Cruz de Tenerife, que Banco Santander valoraba negativamente, y que esos datos fueron cedidos por Banco Santander a Banco Popular, todo ello sin el consentimiento del demandante.

2.- El 16 de noviembre de 2018, D. Ambrosio interpuso una demanda contra Banco Santander en la que solicitaba que se "declare probada la existencia en poder de Banco Santander S.A. de un fichero automatizado en el que se encuentran almacenados datos personales no bloqueados de don Ambrosio, así como la conservación ilícita de dicho fichero a lo largo de los años y la cesión no autorizada de los datos en él contenidos a Banco Popular, con la finalidad y consecuencia de dañar la reputación y truncar la carrera profesional del actor"; se declaren vulnerados por Banco Santander los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante; se ordene la cancelación de cualquier dato personal del demandante que obre en los archivos automatizados de Banco Santander; y se condene a Banco Santander a indemnizarle en 600.000 euros y a dar publicidad a la sentencia a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa.

3.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, declaró que Banco Santander había vulnerado los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante por la cesión no autorizada a Banco Popular Español de datos personales que retenía, de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional, y condenó a Banco Santander a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a cancelar cualquier dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos (a excepción de los relacionados con los productos contratados a favor de su hija menor de edad) y a dar publicidad del fallo de esta sentencia a través el correo interno de sus empleados.

4.- Banco Santander apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Banco Santander ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra esta sentencia, que han sido admitidos a trámite.

B) No existe "la infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del Código Civil.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente denuncia "la infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del CC, al realizar la sentencia de apelación una interpretación ilógica e irracional del acuerdo (renuncia) firmado por las partes y atribuirle un carácter limitado que este no tiene, la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".

Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que "es del todo ilógico e irracional considerar, como hace la Sentencia de Apelación, que el acuerdo [alcanzado en el acto de conciliación] solo abarcaba lo relativo al despido y no la vulneración de derechos fundamentales supuestamente sufrida, cuando precisamente esa vulneración según considera hecho probado la Sentencia, fue la causa del despido [...] la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue la de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".

En el encabezamiento del motivo segundo, la recurrente "denuncia la infracción del artículo 1816 del CC, porque la sentencia de apelación pese a afirmar que la cesión de datos -que produjo a su vez la vulneración del derecho al honor -entre Banco Popular y Banco Santander fue la que determinó el despido del Sr Ambrosio, y que con la transacción las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido, ignora el acuerdo transaccional y condena a mi representada".

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que "si las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido por medio de la transacción y ese despido estuvo ocasionado por la cesión de datos personales del demandante, resulta evidente que lo que es objeto del presente procedimiento -la cesión de datos- estaba incluido en el acuerdo firmado entre las partes".

La estrecha relación existente entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.

2.- En las sentencias del TS nº 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, con cita de otras anteriores, hemos resumido la jurisprudencia existente sobre el alcance del control casacional de la interpretación de los contratos, en estos términos:

"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud". 3.- Además de lo anterior, en el caso de una transacción, ha de tomarse en consideración lo previsto en el art. 1815 del Código Civil, cuyo apartado primero establece que "[l]a transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma".

Sobre esta norma, esta sala (por todas, sentencia del TS nº 706/2006, de 7 de julio, que cita otras anteriores) ha declarado que no es repetitiva del artículo 1283 del Código Civil, en el que se descarta que el contrato comprenda cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que las partes quisieron contratar. El primer párrafo del art. 1815 del Código Civil constituye un precepto interpretativo especial que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados. Esa limitación se refiere al objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa. Esto es, que la transacción es de interpretación estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar expresado determinadamente, o inducirse necesariamente de los términos empleados.

4.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada, no es ilógica ni arbitraria, ni vulnera los arts. 1281 y 1815 del Código Civil, una interpretación de la transacción alcanzada entre el demandante y Banco Popular, en la fase de mediación previa a un proceso sobre despido en la jurisdicción social, en la que se considera que el objeto del acuerdo transaccional se ciñó a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre su despido, pero que no alcanzó a las acciones que pudiera tener el demandante frente a quien, en aquel entonces, era un tercero (Banco Santander) como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido causar el tratamiento por Banco Santander durante unos doce años, y su posterior cesión a Banco Popular, de datos personales del demandante que lo asociaban al perfil de un empleado con riesgo reputacional por la comisión de irregularidades en su desempeño como director de una sucursal del Banco Santander Central Hispano doce años antes.

Son elementos relevantes para llegar a esta conclusión que el acuerdo transaccional se alcanzara ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para evitar el litigio ante la jurisdicción social por el despido del demandante por parte de Banco Popular; que en el acto de conciliación, Banco Popular ofreció al demandante, y este lo aceptó, una indemnización por despido improcedente y la liquidación de sus haberes, como contrapartida por la renuncia de acciones; y que la renuncia del Sr. Ambrosio al ejercicio de cualquier acción, reclamación o queja que pudiera tener como consecuencia del vínculo profesional mantenido lo fue porque, con la percepción de las cantidades acordadas, manifestaba no tener nada que reclamar como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes. Y las partes de dicha relación laboral lo eran el demandante y Banco Popular, no Banco Santander, por más que se incluyera una cláusula de prudente salvaguarda en la que extendía tal renuncia a las acciones que pudiera tener "contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas", que podía explicarse por el proceso de integración de Banco Popular en el denominado Grupo Santander, entonces en marcha y que finalizaría meses después con la absorción de Banco Popular por Banco Santander.

Que el despido hubiera sido causado por el uso que el Banco Popular dio a los datos personales que le fueron cedidos no supone que pueda considerarse errónea, ilógica o infractora del art. 1281 del Código Civil una interpretación de la transacción que fija la indemnización por el despido y la liquidación de los haberes adeudados, que pone fin a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre tal despido, que entiende que la cláusula de renuncia de acciones ciñe su objeto a las acciones del demandante contra Banco Popular derivadas de su despido y a cualesquiera relacionadas con su vínculo profesional con dicho banco y que, en consecuencia, no afecta a las acciones que el demandante pudiera tener contra otra entidad, Banco Santander, por el tratamiento y cesión a terceros de tales datos personales.

5.- La alegación que realiza Banco Santander de infracción del art. 1816 del Código Civil se sustenta en una interpretación del acuerdo transaccional que se aparta de la realizada por los tribunales de instancia, tanto respecto de su objeto como respecto de las partes afectadas.