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La sujeción al derecho civil común, especial o foral la determina la vecindad civil

Siendo España un estado donde cohabitan una pluralidad de regímenes jurídico-civiles (derecho civil común, derecho civil foral del País Vasco, el de Cataluña, el de Baleares, el de Galicia, el de Aragón y el de Navarra entre otros), la vecindad civil es el criterio que nos determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país, para las cuestiones referentes a la capacidad y estado civil, régimen económico-matrimonial, derechos y deberes de familia y sucesiones por causa de muerte.

Por tanto, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determinará por la vecindad civil de las personas (refiriéndose exclusivamente este término, a las personas físicas con nacionalidad española). Un extranjero no tendrá nunca vecindad civil, salvo que adquiera la nacionalidad española.

Los artículos 14 y 15 del Código Civil, fijan los modos de adquisición de la vecindad civil, siendo los más comunes, (i) la adquisición por filiación (los nacidos de padres que tengan tal vecindad), (ii) por el lugar de nacimiento y (iii) por cambio del lugar de residencia (por tanto, la vecindad civil adquirida originariamente puede cambiarse debido a los movimientos migratorios interiores de las personas).

¿Cómo afecta la vecindad civil a la sucesión hereditaria? La vecindad civil determinará que Ley va a regir la herencia del fallecido, tanto si el mismo ha realizado testamento como si no, no siendo una cuestión baladí, dadas las divergencias de los derechos legales entre una legislación civil u otra.

A título de ejemplo, las legítimas, aquella parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente en su testamento, debiendo reservarla a favor de sus herederos forzosos. Su cuantía, difiere en cada uno de los derechos civiles que rigen en España. Así, para el caso de ser los hijos los legitimarios, en el Derecho Común la cuantía será de dos tercios de la herencia, mientras que en Cataluña la cuantía será de una cuarta parte, a dividir entre todos los legitimarios. En cambio, en Navarra existe plena libertad para disponer de los bienes. No hay legítima y al no existir obligación de dejar nada a los hijos, no hay que dar explicaciones en el testamento para desheredarlos. Siendo mucho más complicada la desheredación en Derecho Común, con unas causas muy taxativas.

En un próximo artículo se analizará el impacto que tiene, en función de la legislación civil que se aplique, fallecer sin haber hecho testamento.

Mariona Vergés es asociada senior de Garrigues Abogados y Asesores Tributarios

Fuente: Garrigues Abogados

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