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Abandono de familia o abandono de hogar, en ocasiones se tiende a mezclar ambos conceptos, hemos de aclarar que tan solo el abandono de familia está tipificado en nuestro Código Penal como delito, no así el abandono de hogar, un concepto más difuso si cabe que desde 2005 no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, ya os avisamos para los que no estéis familiarizados con ellos, que jurídicamente hablando los términos “abandono” y “hogar” no tienen porque significar lo mismo que a nosotros se nos puede pasar por la cabeza, de ahí que se eliminase el delito de abandono de hogar, manteniéndose el delito de abandono de familia, que es más preciso con lo que la Ley pretende castigar. Aunque parezca “español” las palabras usadas en las Leyes no tienen porque significar lo mismo que las contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, quiero aclararlo porque luego hay “amigos” que me dicen que hablo muy raro…

Abandono de hogar versus abandono de familia

“Se ha marchado, un día llegue a casa y había cogido la maleta…”, en algunas ocasiones nos encontramos con frases similares de algún cliente que llega al Bufete, y casi inmediatamente la pregunta “¿puedo denunciarle por abandono de hogar?”, y es ahí cuando tenemos que pensar en cómo hacer ver al supuesto ofendido de la situación que eso que tanto daño le ha causado a él o ella, no es denunciable, el simple hecho de que una de las dos partes salga del que es el “domicilio habitual” no implica que esté abandonando el “hogar”, pues una vivienda en ningún caso constituye por si sola un hogar, irse de una vivienda no implica, necesariamente, que se esté abandonando nada. Para las leyes, el abandono no es dejar un lugar, es más el desatender las obligaciones que uno ha contraído, en definitiva rehuir las obligaciones que debe a personas a su cargo o que dependen de él, así que se puede salir de casa y seguir atendiendo todas las obligaciones que se tienen respecto de terceros. Es más, una pareja podría perfectamente vivir cada uno de ellos en un domicilio diferente sin menoscabo del matrimonio.

Debemos ser conscientes de que en algunas ocasiones salir de la vivienda es un mal menor, y resuelve en parte, la posibilidad de que se llegue a situaciones incontrolables, a veces no hay otra salida, también nos encontramos con casos así en el Bufete, en esta situación hacemos ver que los temores a una denuncia por abandono de hogar son infundados, al no existir dicho delito.

Abandono de familia, ¿qué es?

Ya habiendo dejado claro que el abandono de hogar no es una figura delictiva, vayamos a entrar a fondo en lo que se considera delito de abandono de familia, hay una serie de conductas tipificadas como delito de abandono de familia en el Código Penal:

  • no cumplir con los deberes de asistencia que legalmente corresponden en casos de patria potestad, de tutela, de guarda o de acogimiento familiar,
  • del mismo modo dejar de dar asistencia referida al sustento de descendientes, ascendientes o el cónyuge, que estén es estado de necesidad,
  • al tiempo eludir dos meses consecutivos el pago de prestación económica recogida en convenio aprobado o resolución judicial, a favor del cónyuge o de los hijos, en casos de separación legal, divorcio, casos de nulidad, u otros procesos de filiación o alimentos.

Abandono de familia, en el Código Penal

El Código Penal recoge el abandono de familia en el Título XII, Delitos contra las relaciones familiares, en su Capítulo Tercero De los delitos contra los derechos y deberes familiares, en su Sección Tercera Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, de los Artículos 226 al  233, vamos a ver qué dice el Código Penal.

Artículo 226

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

En este primer artículo se reflejan las condenas por dejar de cumplir entre otros con los deberes de la patria potestad, con prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, al tiempo se le puede prohibir el ejercicio de esos deberes por tiempo de cuatro a diez años.

Artículo 227

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

En el artículo 227, se habla de aquel que deje de pagar las prestaciones económicas establecidas en convenio judicial o resolución judicial en casos por ejemplo de separación o divorcio, si acumula dos meses consecutivos, o cuatro alternos, se pueden imponer pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses, y se dice que para reparar el daño causado se deben pagar las cantidades adeudadas. En el artículo 228, se dicta que los delitos cometidos en los dos primeros artículos de esta sección solo se perseguirán si media la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y en caso de que el agraviado sea un menor de edad, o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá proceder a denunciar el delito.

Artículo 229

1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

El artículo 229, habla del abandono por parte de alguien que detente la guarda, con penas de uno a dos años de prisión, si los que abandonan son los padres, tutores o guardadores legales las penas pueden ser de dieciocho meses a tres años, y de dos a cuatro años si el abandono ha puesto en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual del abandonado. En el artículo 230, se consigna que el abandono temporal será castigado en cada caso con la pena inferior consignada en el artículo 229.

Artículo 231

1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 232

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

En el artículo 233, se indica que si el Tribunal lo considera oportuno en atención a las circunstancias del abandono de un menor, se puede imponer al responsable de los delitos de los artículos anteriores, la pena de “inhabilitación especial”, para ejercer tanto la patria potestad, o los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Si el que tiene la guarda del menor, fuera funcionario público se le impondrá al tiempo la pena de “inhabilitación especial para empleo o cargo público” por tiempo de dos a seis años.

Manuel Hernández