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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de febrero de 2023, nº 126/2023, rec. 2617/2019, confirma como derivada de accidente laboral la IT sufrida por una trabajadora como consecuencia de una caída ocurrida cuando se dirigía a merendar desde su centro de trabajo a un bar próximo, en la media hora del bocadillo que se califica como tiempo de trabajo por el convenio colectivo.

El accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido. Es, en definitiva, tiempo efectivo de trabajo.

A) La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el accidente que sufrió la parte actora debe calificarse como laboral.

La Mutua demandante ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Málaga, de 22 de mayo de 2018, rec. 2250/2018, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de 27 de julio de 2018, desestimatoria de la demanda en la que se interesaba que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora fuera declarada derivada de accidente no laboral.

Según recoge la sentencia recurrida, la trabajadora, el 8 de noviembre de 2016 y sobre las 18,15 horas, sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al lugar de trabajo para merendar, caída que provocó la situación de incapacidad temporal sobre cuya determinación de contingencia originó la incoación de un expediente que concluyó con declaración de accidente de trabajo y responsabilidad de la Mutua demandante.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda porque entendía que el accidente tuvo lugar con ocasión del trabajo, en la media hora de bocadillo que se califica como tiempo de trabajo por el convenio colectivo.

La Sala de suplicación confirma lo decidido en la instancia al existir un accidente de trabajo in itinere.

B) En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo social del TSJ de Asturias, de 28 de noviembre de 2016, rec. 2263/2014.

En efecto, los hechos que rodean el siniestro son similares en ambos casos ya que, al igual que en la sentencia recurrida, en la de contraste la trabajadora sufrió una caída cuando se encontraba en la pausa del café o desayuno, cuestionándose si en esas circunstancias el siniestro es calificable de accidente de trabajo. En ella, la pausa del café no se cuestiona que sea tiempo de trabajo, como tampoco en la sentencia recurrida. No obstante, esa similitud, los procesos de incapacidad temporal que generaron una y otra caída se han calificado en su contingencia de forma diferente por las sentencias comparadas. En la de contraste, se niega que exista presunción de laboralidad por no acontecer el siniestro en lugar de trabajo por ello, la inversión de la carga de la prueba hacia la parte actora le obliga a acreditar que su salida del lugar de trabajo lo era para atender una tarea laboral. Por el contrario, la recurrida atribuye a la situación incapacitante la contingencia laboral por ocurrir en un trayecto derivado del trabajo.

C) Oposición.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Según la parte recurrente, la presunción de accidente de trabajo exige que éste se produzca en lugar y tiempo de trabajo y dado que en el presente caso el siniestro se produjo en la calle, cae la presunción, tal y como resolvió la STS de 14 de marzo de 2012, rcud 494/2011. También refiere que no se está ante un trabajo en misión al no obedecer la presencia en el lugar donde se produjo el accidente a ninguna actividad encomendada por el empleador. Finalmente, rechaza que se esté en un siniestro in itinere, con cita de la STS de 29 de marzo de 2017, rcud 210/2006, al no darse el elemento teleológico ni el geográfico.

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre la cuestión que se nos plantea, ante hechos similares, esta Sala ha tenido respuesta en la STS de 13 de diciembre de 2018, rcud 398/2017.

En efecto, en ella la trabajadora sufrió una caída cuando salió del trabajo para tomar un café en los minutos de descanso previstos por la norma colectiva aplicable y que lo calificaba como tiempo de trabajo. La Sala sostiene que estamos ante un accidente de trabajo del art. 115.1 de la LGSS y confirma la decisión allí recurrida que, en definitiva, rechazaba que el supuesto debiera analizarse desde la consideración de accidente in itinere o desde la presunción de laboralidad (art. 115.2 a) y 3 de la LGSS, respectivamente). En definitiva, aplica el criterio de la ocasionalidad que analizó la STS de 23 de junio de 2015 y que conceptúa la figura del accidente de trabajo en sentido propio. Se recuerda la necesidad de que entre el trabajo y la lesión exista una relación de causalidad que, en el caso que resuelve, se afirma existente porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. En definitiva, aplica la denominada teoría de la ocasionalidad relevante que" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla".

La STS de 13 de octubre de 2020, rcud 2648/18, resuelve un supuesto en el que el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una lesión. Tales hechos, según la Sala, evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y se dice que si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS (que había descartado la sentencia de suplicación), considera que acreditada su producción con "ocasión" de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.

La STS de 20 de abril de 2021, rcud 4466/2018, también se pronuncia sobre otro supuesto en el que la trabajadora, sufre una caída mientras estaba en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. La Sala confirma la sentencia recurrida que, rechazando que el supuesto encaje en la presunción de laboralidad entendió que el siniestro se produjo con ocasión del trabajo. La sentencia reitera la doctrina de las de 13 de diciembre de 2018 y 13 de octubre de 2020, que antes hemos recogido.

Finalmente, la STS de 13 de octubre de 2021, rcud 5042/2018 desestima el recurso de la Mutua que aquí recurre en un supuesto en el que la trabajadora, durante su tiempo de descanso, salió del centro de trabajo para aparcar su vehículo más cerca de aquel, momento en que fue atropellada. La Sala, reiterando la doctrina, considera aplicable al supuesto enjuiciado de "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

E) Conclusión.

Pues bien, a la vista del reiterado criterio que esta Sala ha adoptado en orden a la calificación como accidente laboral propio el ocurrido con ocasión del trabajo, en las circunstancias que en aquellos casos se había producido el siniestro, no cabe sino estar a lo en ella decidido por evidentes razones de seguridad jurídica y no existir elementos que permitan pronunciarse en otro sentido.

En esa línea, aunque por las razones que aquí se expone, la decisión de la sentencia recurrida, al reconocer la existencia de accidente de trabajo, es la que contiene la doctrina correcta en tanto que las circunstancias que rodean el caso evidencian que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.

Y a ello no se opone el hecho de que la sentencia recurrida haya obtenido esa calificación jurídica partiendo de otro concepto de accidente laboral -in itinere- porque aunque, como dice la recurrente, aquél se configura con elementos específicos que pudieran haber precisado de un determinado análisis, no debemos olvidar que, aunque la pretensión articulada en demanda rechazaba el concepto de accidente obtenido de la presunción de laboralidad o del accidente in itinere. Ello no significa que la decisión administrativa que se adoptó, calificando el accidente como laboral deje de serlo cuando existe por las razones que exponemos y que evidencian las notas que configuran la contingencia declarada e incluso, en las sentencias que hemos recopilado anteriormente, llega a señalar que no se descarta la aplicación del art. 156.3 de la LGSS, que era lo que la parte actora negaba en vía administrativa. Es más, incluso la propia recurrente acude en este momento al accidente en misión para, con ello, desvirtuar también que por esa vía se pueda reconocer la existencia de accidente de trabajo, lo que está evidenciando que, lo relevante para ella es que se determine que no existe accidente laboral en ningún caso. En definitiva, la confirmación que hace la sentencia recurrida de la calificación de la incapacidad temporal como contingencia laboral que se adoptó en vía administrativa debe mantenerse por las razones expuestas.