Togas.biz

Aprovechamos la ocasión para destacar y poner en alerta el criterio dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 98/2018, de 26 de febrero de 2018, la cual a pesar de tener un carácter mercantil, nos parece importante resaltarla por la posibilidad de que se interprete en una vertiente tributaria.
merca
En resumen, la sentencia en contra de lo que venía entendiendo la mayor parte de la doctrina y algunas resoluciones de la DGRN después de la última reforma del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, declara que, cuando existe Consejo de Administración en una entidad, el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben de estar recogido en los Estatutos y aprobados por la Junta General, afectando ello a todos los administradores, también a los que tengan funciones ejecutivas (no basta con la aprobación del contrato por parte del Consejo de Administración en relación a la remuneración de los consejeros que llevan a cabo funciones ejecutivas).Asimismo, la sentencia determina cómo se debe diseñar el sistema de retribución de todo el Consejo en las sociedades que se dirijan de esta manera y no coticen.

Aunque desde nuestro punto de vista, esto no debería tener incidencia en la deducibilidad de las retribuciones de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades si atendemos a la exclusión del concepto de liberalidad de las retribuciones a los administradores en virtud del artículo 15.f) de la ley 27/2014, ya nos llegan noticias de que, en algún caso, órganos revisores de la AEAT están negando dicha deducibilidad en base a la letra f) del mismo artículo “gastos contrarios al ordenamiento jurídico”.

La presente carta tiene carácter meramente informativo y, por tanto, no constituye asesoramiento jurídico alguno. Para cualquier aclaración o consulta que pudieran precisar, les agradeceremos que se pongan en contacto con su persona de confianza del Despacho.

Fuente: Segarra de Figarola Advocats

Source