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El apartado sexto del artículo 21 de nuestro Código Penal, regula como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal “la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se encargó de la introducción de este atenuante que pretende compensar los perjuicios derivados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento. Si bien, con anterioridad a dicha introducción en el Código Penal, los tribunales ya la venían aplicando por la vía de la atenuante análoga.

La realidad es que en la práctica jurídica se dan muchas situaciones donde concurre dicho atenuante puesto que, lamentablemente, los retrasos en la tramitación de los procedimientos son constantes. Si bien, no cualquier tipo de retraso supone la aplicación de este atenuante.

En este sentido, las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que “[…] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades…) las que orienten al intérprete. Estas consideraciones guaran sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) […]”.

Además, tal y como señala la STS, 109/2019 de 5 de marzo, “para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente”.

Un análisis de nuestra jurisprudencia pone de relieve que se aprecia la atenuante en la modalidad de muy cualificada cuando el plazo de duración total del proceso se extiende durante más de cinco años.

Por tanto, se parte del hecho de que la lentitud de la Administración de la Justicia no puede perjudicar a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que se ven inmersos en un procedimiento penal, sin embargo, dado que nos hallamos ante un concepto indeterminado, se debe comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no parezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional.

Fuente: Chabaneix Abogados Penalistas

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