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El pasado jueves se difundía en las redes sociales la noticia, que ya se ha publicado en los medios tradicionales: centenares de internautas vascos han recibido requerimientos extrajudiciales por compartir en Internet sin autorización la película ‘Dallas Buyers Club’, en donde se les reclama por ello individualmente una indemnización de 475 euros. La identidad de los usuarios habría sido facilitada por el prestador de acceso a Internet Euskaltel, quien habría sido obligado a ello por un Juzgado de lo Mercantil de Bilbao a raíz de una solicitud del titular de derechos sobre la película. La situación, conocida y común en ordenamientos de nuestro entorno, era inédita hasta ahora en España, especialmente por la complejidad jurídica y las incertezas que rodeaban esta cuestión.

Empecemos por las certezas: los internautas que ponen a disposición de otros usuarios en Internet canciones, libros, películas o series llevan a cabo un indudable acto de infracción civil de derechos de propiedad intelectual. Ello ocurre con especial frecuencia e intensidad en las denominadas redes p2p, programas informáticos que, una vez instalados en los ordenadores de los usuarios, permiten a éstos compartir directamente entre sí y desde sus respectivos equipos obras protegibles por derechos de propiedad intelectual.

La ausencia de respuesta judicial en España contra estos actos no respondía a ninguna duda sobre su ilicitud, sino a la imposibilidad de perseguirlos: al menos hasta ahora, un titular de derechos de propiedad intelectual podía llegar a conocer técnicamente las direcciones IP de los usuarios que ilegítimamente compartían obras protegidas en Internet, y podía tener también seguridad plena sobre la ilicitud de esa conducta, pero ahí acababan su rastro y su certeza. No había forma de conocer ni de investigar la identidad del usuario que llevaba a cabo esa práctica.

Tampoco judicialmente: desde el año 2007, la Ley de Conservación de Datos únicamente permitía a las autoridades –entre ellas, a las judiciales– requerir a los prestadores de servicios de acceso a Internet la identidad del titular de una determinada IP con ocasión de la investigación de delitos graves. Más allá de la fecunda y contradictoria interpretación jurisprudencial de este último concepto, el debate era estéril en sede de infracción de derechos de propiedad intelectual en Internet: como mínimo antes de la última reforma del Código Penal, ninguna interpretación, siquiera las más expansivas, podía defender que los usuarios que protagonizaban estas prácticas estuvieran llevando a cabo un delito contra la propiedad intelectual, sino sólo un ilícito civil.

Los titulares de derechos de propiedad intelectual estaban, pues, en un callejón sin salida: podían demostrar que un usuario que navegaba con una determinada IP estaba infringiendo civilmente sus derechos, pero no tenían ninguna vía, tampoco la judicial, para averiguar su identidad y demandarle. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llegó a avalar esta opción del legislador español en su conocida Sentencia de 29 de enero de2008 en el caso Promusicae c. Telefónica, aunque no descartó la posibilidad de optar por una regulación diferente.

En este contexto, la Ley 21/2014, que modificó aspectos materiales y procesales de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambió el escenario. En una de las reformas introducidas, incorporó una nueva diligencia preliminar para que, en sede civil, los titulares de derechos de propiedad intelectual obtuvieran determinada información decisiva para iniciar acciones judiciales. En particular y desde entonces, el artículo 256.1.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los titulares solicitar judicialmente a los prestadores de servicios de acceso a Internet «la identificación de un usuario de sus servicios […] sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho […] mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales […]».

Y con ello volvemos al principio del relato. Aun sin contar con la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao que ha dado lugar a la noticia, parece evidente que la actuación que nos ocupa ha podido realizarse gracias a este nuevo precepto. Sin perjuicio de las dificultades procesales y materiales que con toda seguridad enfrentará este caso y los parecidos que puedan seguirle, la noticia pone de manifiesto la importancia de la Ley 21/2014 en este punto y abre una puerta para que los titulares de derechos de propiedad intelectual puedan (como mínimo) plantearse un camino vedado hasta ahora: perseguir a los usuarios por las infracciones que éstos cometen de sus derechos en el entorno online.

Pablo Ramírez