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La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra ha dictado la primera sentencia que condena en nuestro país a diferentes directivos y jugadores de fútbol, como autores de un delito de corrupción en el deporte.

Este delito se introdujo en nuestro Código Penal en el año 2010. Recordemos que el artículo 286 bis apartado 4º del Código Penal castiga la conducta vinculada a la corrupción en los negocios estableciendo que estas disposiciones serán aplicables “a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesional.

Tal y como detalla la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, el delito de corrupción en el deporte es un delito de mera actividad, esto es, se consuma con el simple ofrecimiento o solicitud y, por tanto, no necesita que se produzca el resultado deportivo pactado. De ahí que la sentencia dedique los fundamentos jurídicos destinados a esta concreta acusación (diferenciada de la apropiación indebida y la falsedad, principales delitos investigados y también objeto de condena) a explicar las razones por las que resulta irrelevante la forma o el modo en el que se desarrollaron los partidos de las jornadas 37 y 38 de la temporada 2013-2014. La sentencia considera acreditado que se ofrecieron y entregaron cantidades previamente pactadas, con jugadores del Real Betis Balompié, no solo como incentivos por ganar sino también por dejarse ganar en la última jornada de liga.

Resulta interesante el análisis que efectúa la Sala al considerar, además, que no solo los “amaños” o pactos del resultado merecen el reproche penal que recoge el delito de corrupción en el deporte, sino también las conocidas como “primas a terceros” (por fomentar un resultado positivo) al entender que el delito no exige la garantía del resultado del pacto, quedando incluidas por tanto estas conductas dentro del delito analizado por implicar una evidente manipulación de la competición deportiva, “contraria a la igualdad deportiva, a la integridad de la competición y el incumplimiento de los valores del deporte”.

A pesar de la innegable relevancia de la sentencia (la primera que se dicta) respecto del delito de corrupción en el deporte, resulta llamativo que en la misma no se haya podido acordar la responsabilidad penal de la persona jurídica, esto es, el Club Atlético Osasuna o de otro club implicado. Ello es así por cuanto no se formuló acusación. En caso de condena, no está de más recordar que a la persona jurídica (club de fútbol) se le hubiera impuesto, como mínimo, una pena de multa, llegando incluso a la posibilidad de acordar su disolución, además del enorme daño reputacional causado.

Para prevenir, minimizar o incluso neutralizar estas responsabilidades penales del Club, tanto la Liga Nacional de Fútbol Profesional como la Real Federación Española de Fútbol, han apostado firmemente por el cumplimiento normativo, obligando a todos los equipos de primera y segunda división a contar con un Compliance penal y a su revisión periódica.

Ana Bernaola abernaola@molins.eu

Abogada asociada de Molins Defensa Penal

Artículo publicado en El Mundo: https://www.elmundo.es/deportes/futbol/primera-division/2020/04/27/5ea6afa721efa0f37b8b458f.html