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En los últimos meses hemos asistido a un importante goteo de sentencias en torno a las Denominaciones de Origen protegidas (DOP) y las Indicaciones geográficas protegidas (IGP). Hemos dedicado varias entradas de nuestro blog a los casos del Queso Manchego y del Queso Morbier, interesantes ambos porque han contribuido a perfilar el concepto de “evocación” entre signos para dirimir si existe o no infracción.

Lo que está claro es que para concluir si un signo infringe una DOP no es necesario que incluya la DOP en su propia denominación, sino que basta que la evoque. Y el citado concepto de “evocación” se está interpretando de forma amplia pues la finalidad primordial sigue siendo proteger las DOP e IGP frente a cualquier signo cuando el consumidor pueda establecer una asociación mental, con aprovechamiento de la reputación.

Ahora tenemos una nueva pauta interpretativa del citado concepto de “evocación”, que no excluye que se produzca cuando lo que se cuestionan son servicios, y no productos.

  • Antecedentes del caso

En efecto, se han producido novedades en el conflicto judicial que enfrenta a la DOP Champagne con la cadena de bares “Champanillo”, radicados en Cataluña, en el que según su dueño no se vende champagne ni se hace ninguna referencia al espumoso francés.

champanillo

Hasta la fecha Champanillo ha salido airoso pues el Juzgado Mercantil rechazó en primera instancia las alegaciones de infracción de la DOP sostenidas por el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne.

Pero al recaer el asunto, en segunda instancia, en la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta planteó al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) una cuestión prejudicial para determinar el alcance del concepto “evocación” del Reglamento aplicable (Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios) y saber si resulta aplicable cuando lo que se cuestiona es un uso para servicios (Champanillo, en este caso de restauración) frente a los productos que distingue una DOP (Champagne, la bebida espumosa)

Conviene recordar que el art 103.2 del citado Reglamento establece:

«Las denominaciones de origen protegidas [(DOP)] y las indicaciones geográficas protegidas [(IGP)], así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido: ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos»

  • Conclusiones del Abogado General

Pues bien, acabamos de conocer las conclusiones del Abogado General , el SR. Giovanni Pitruzzella, conclusiones que si bien no son vinculantes, sí suelen ser generalmente determinantes para la futura sentencia que dicte el Tribunal de la UE.

Y son interesantes porque en ellas se establece:

  • que el término «Champanillo» no constituye un «uso», en el sentido del aptdo. a) del citado art. 103.2, de la DOP «Champagne», a pesar del cierto grado de similitud, también conceptual.
  • que lo relevante es que se produzca una asociación mental con la DOP, una evocación, de forma que el signo conflictivo se aprovecharía de forma parasitaria de la reputación de aquella DOP.
  • que el Derecho de la Unión ampara los productos con DOP contra cualquier práctica de parasitismo comercial que tenga por objeto indistintamente productos o servicios.
  • que la evocación no presupone necesariamente una competencia directa entre los productos amparados por la DOP y los amparados por el signo controvertido.

Y tras dar esas pautas, acaba manifestando el Abogado General que en su opinión, la visión del signo «Champanillo», que se utiliza para designar y publicitar servicios de hostelería, «induce al consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso a pensar directamente, como imagen de referencia, en el producto amparado por la DOP «Champagne», y que, en consecuencia, concurren los elementos de una evocación prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013

A partir de aquí, veremos lo que sentencia el TJUE y cómo finalmente acaba resolviendo el caso la AP de Barcelona, que deberá atender a todas las circunstancias concretas para valorar si realmente para ese «consumidor medio razonablemente atento y cuidadoso» el uso de «Champanillo» para bares evoca el espumoso francés, y se aprovecha o no su reputación.

El debate, como siempre en esta materia tan subjetiva, está servido.

Continuará…

Rosa Martínez Brines

RMA, Romaní Martínez Alner