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La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, de 25 de septiembre de 2023, nº 375/2023, rec. 868/2022, declara que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara.

En esta línea es significativa la sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5ª de 24-02-2011 que explica:

"Esta Audiencia Provincial ha declarado en supuestos similares que "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (STS de 7-4-1993, SAP Badajoz, 30-6-1998, Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, nº 714/2000 , de 21 de noviembre). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador (STS de 7-4-1993, SAP de Navarra 14-1-1999, Murcia, 18-10-1995, Alicante, 12-4-2000 y SAP de León de 6-7-1999). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado (SAP Navarra 14-1-1999), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección (SAP de Murcia 18-10-1995), cuando el motor está gripado (SAP de Teruel 10-5- 1995), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros (SAP de Soria, 17-6-1997), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor (SAP de León de 6-7-1999 )" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006)".

También hemos de tener en cuenta la SAP Pontevedra S 1ª de 2-XII-09 que, siguiendo la de la AP Tarragona de 5-II-2008, entiende que:

"La posibilidad efectiva de invocación del "aliud pro alio", en último término, debe hacerse depender de la insatisfacción de buena fe (Arts. 7.1 y 1258 CC) del comprador del vehículo, esto es, si el resultado final del estado del vehículo -reparaciones, inmovilización, etc...- podría ser esperado por el comprador atendiendo a la edad del vehículo y el hecho de haber pasado por diversas manos antes de su definitiva adquisición. Al punto de no poder resultar amparables en el art. 1124 del CC el comprador que pudiese o debiese haber conocido cuál era el resultado esperable del vehículo atendiendo a las circunstancias del caso".

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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