Togas.biz

Acudiendo a un foro distinto del ámbito penal, me topé de nuevo con una conferencia sobre Blanqueo de Capitales. El foro era sobre derecho deportivo, y precisamente el ciclo de conferencias y ponencias se cerró con una ponencia, -por lo demás muy interesante-, de un miembro de la Fiscalía del Tribunal Supremo sobre el archi conocido entre los penalistas como delito estrella.

Es delito estrella porque tanto el legislador como la propia Administración de Justicia, en el ejercicio del ius puniendi sin duda, han puesto una pica en Flandes; y una vez puesta parecen no querer soltarla y pretender cada vez con más ahínco y tesón amarrarla bien para que se extienda un halo de sospecha sobre todo y sobre todos en relación al Blanqueo de Capitales.

Bien es cierto que las personas, bien físicas o jurídicas, en determinados estratos de nuestra sociedad se lo están poniendo muy fácil al Estado, para perpetuar el estrellato de este delito.

Dicho esto, vamos a realizar una nueva aproximación al delito de blanqueo de capitales, dejando a la propia historia la que juzgue el exceso o el defecto del legislador penal en ese difícil tránsito de expansión del derecho penal por el que lleva navegando, que no naufragando, más de una década.

Desde nuestro punto de vista el delito de blanqueo de capitales queda perfectamente acotado por dos Sentencias muy relevantes en el ámbito penal, que son las que fallaron sobre los casos denominados Malaya y Ballena Blanca. En nuestro código penal viene recogido todo aquello que es blanqueo de capitales. Todas aquellas acciones que considera el legislador susceptibles de ser subsumidas en el tipo penal. Por brevedad del artículo no puedo detallar todas aquellas que se describen en el código; parece que el legislador quería, como dije antes, amarrar con doble lazo, cualquier actuación que básicamente gire en torno al elemento nuclear del tipo penal de blanqueo, que no es otro, que la introducción en el mercado bienes que proceden de una actividad ilícita. Es decir, convertir en blanco aquello que bien era negro o por lo menos tenía algún tinte gris marengo. Por tanto, el tipo penal sanciona la actuación de lavar ese dinero negro para convertirlo en blanco.

Para ello lo primero que conviene recordar es que ese dinero o bien a introducir en el circuito legal debe tener procedencia ilícita, y proceder de la comisión de un hecho delictivo. Señalar en este punto que no todo dinero que por ejemplo no se declare a Hacienda y se pretenda introducir en el circuito legal es punible en el ámbito penal. Hay que acreditar que ese dinero introducido proviene de la comisión de un hecho delictivo.

Junto al denominado elemento objetivo del tipo, debemos examinar el subjetivo. En este tipo delictivo nos encontraremos ante una conducta típica si el sujeto que introduce el bien o dinero en el circuito legal, conoce que ese dinero tenía origen delictivo. No sólo que conociera, sino que pudiera haber conocido, o que debiera haber conocido por su rol, posición o cargo dentro de una estructura societaria, por ejemplo.

Por tanto, tenemos un elemento subjetivo que viene de forma considerable a ampliar a los potenciales responsables de un delito de blanqueo de capitales. Existe una diferencia importante entre “el que hubiera conocido”, de la frase “el que pudiera o debiera haber conocido”. Nos movemos por tanto en una interpretación amplia, muy querida por la doctrina, por lo que puede dar de juego, y muy rechazada por los llamados operadores jurídicos cotidianos. Esta laxitud, con no menos carga de subjetividad sobre el que pudiera o debiera haber conocido nos sitúa a muchos ciudadanos en potencialmente, -no ya obligados como dice la ley-, sino presuntamente denominarnos lavadoras del dinero sucio, bien sea por acción o bien por omisión. En mi humilde opinión esta amplia horquilla del legislador provoca ciertas disfunciones que deberán ir acotando los Tribunales y sobre todo, como es ya habitual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Junto a lo anteriormente expuesto debemos tener en cuenta el denominado elemento tendencial. En este sentido y en el tipo penal de blanqueo de capitales nos encontraríamos ante la existencia del elemento tendencial cuando una acción llamada neutra el sujeto activo la convierte en necesaria para la producción del resultado dañoso. Estaríamos pues, de darse todos los elementos expuestos, ante la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Estos elementos serían los configuradores del tipo penal de blanqueo de capitales recogido en nuestro código penal vigente. Destacar que el elemento tendencial puede ser por ejemplo aquél empleado de banco o abogado, que haciendo una clara dejación de sus funciones prefiera ignorar un control preventivo de blanqueo, y aceptar unos fondos desconociendo la procedencia e introduciéndolos en el circuito legal por medio de su actuación.

En todo delito, y de cara al proceso penal, lo más relevante es la prueba, que en éste como en la inmensa mayoría de los delitos (por no decir todos) se basa y fundamenta en una prueba indiciaria. Serán los incrementos patrimoniales no justificados, las operaciones anómalas, las cantidades que dispone en efectivo el sujeto o personas vinculadas a él, aparición de sociedades pantalla o entramados financieros, la falta de actividades de sustento, y un largo etcétera los que permitirán discriminar cuándo una persona es susceptible de ser, primero investigada, y luego enjuiciada por un delito de blanqueo de capitales.

Estas líneas no pretenden ser sino un artículo de divulgación y reflexión ante el panorama al que nos enfrentamos en el día a día del proceso penal económico.

Señalar para terminar, que el delito de blanqueo de capitales, al contrario que la ropa, cuanto más se lava más blanco va quedando. Quiero decir con ello, que el delito de blanqueo son una sucesión de actos de blanqueamiento de aquel dinero negro, que en modo alguno deben ser contemplados como un delito continuado, puesto que todos los actos van configurando un mismo tipo penal y por tanto un solo delito de blanqueo de capitales.

Seguiremos escribiendo sobre este delito porque sin duda nos va a dar mucho juego, también en el ámbito deportivo como pudimos comprobar.

Pulsar aquí para ver el artículo en Iuris&Lex

Manuel Gómez Hernández

Fuente: Medina Cuadros Abogados

Source