Togas.biz

Tras nuestra última publicación, relativa a la deducibilidad de los intereses de demora (ver aquí), en la que comentábamos el Informe emitido por la AEAT de 7 de marzo de 2016, en el que la AEAT deniega la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones tributarias, hemos considerado oportuna su actualización tras la “Nota aclaratoria” de dicho informe de la AEAT, de 30 de marzo de 2016, y tras la Resolución de la Dirección General de Tributos (DGT) de 4 de abril de 2016, ambas en relación con la deducibilidad de los intereses de demora.

Dichas comunicaciones ponen de manifiesto que en el mencionado Informe no se especificaba si el criterio de “no deducibilidad” debía entenderse aplicable sólo bajo la anterior normativa del Impuesto sobre Sociedades, o sigue vigente con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto (Ley 27/2014) a partir del 1 de enero de 2015.

En su “Nota aclaratoria” (ver aquí), la AEAT reafirma las conclusiones de su Informe de 7 de marzo, pero aclara que dicho criterio es aplicable únicamente a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la nueva LIS y nada dice en relación con los ejercicios posteriores. Esta última cuestión ha sido considerada y, en principio, resuelta por la DGT en su Resolución de 4 de abril de 2016 (ver aquí), así como en su contestación a la Consulta V0603-16 (ver aquí), en las que la DGT concluye que los intereses de demora sí son deducibles a partir de la entrada en vigor de la nueva LIS.

La DGT entiende que los intereses de demora son un gasto financiero y, por consiguiente, deben considerarse un gasto fiscalmente deducible, puesto que no se encuentran entre los gastos no deducibles relacionados en el artículo 15 de la LIS. Además, amén de otros argumentos que refuerzan la deducibilidad de dicho gasto, la DGT considera que si los intereses de demora no fuesen deducibles, en caso de concurrencia de dichos intereses con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta, lo que contravendría el principio “non bis in ídem”.

En nuestra opinión, esta disparidad en el criterio de deducibilidad de los intereses carece de sentido y debería aplicarse el mismo criterio favorable a la deducibilidad con la normativa actual y con la normativa anterior, pues no existe diferencia entre ambas normativas en el tratamiento de los intereses de demora.

Por lo demás, cabe destacar que esta situación ha llevado a la Asociación Española de Asesores Fiscales a reclamar abiertamente a Hacienda que aclare su doctrina acerca de la deducibilidad fiscal de los intereses de demora, al considerar que la actual discrepancia de criterio entre los distintos órganos de la Administración plantea un grave problema de inseguridad jurídica.