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La modificación del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, completa las conductas de incitación al odio y a la violencia que se recogen en los artículos 510 y 607, los cuales en función de su dimensión podrían ser castigados con penas de prisión de uno a cuatro años.

Por razones históricas, determinados grupos minoritarios han sido controlados socialmente por las clases más favorecidas sufriendo una exclusión y separación. La protección de estos grupos minoritarios es el espíritu del bien jurídico que ampara el delito de Odio. La discriminación a estas minorías a las que se les han negado derechos, tiene su causa al distinguirlas por su raza, sexo, creencias, orientación sexual, etc.

La nueva regulación tipifica dos tipos de conductas: de una parte, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y la exaltación o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una incitación racista.

Corresponde al Estado el deber de luchar por los derechos de las minorías y evitar situaciones que induzcan a la violencia porque todas las personas tienen derecho a la honorabilidad, respetabilidad e igualdad, y aún cuando las humillaciones o menosprecios se produzcan en un ambiente privado también se estaría cometiendo el delito de Odio, y si dichos comportamientos se efectúan a través de las redes sociales, como es lógico, la pena se incrementaría al extenderlo a una cifra multitudinaria de personas.

Nuestro C. Penal también recoge otros delitos que no dejan de tener un vinculo con el bien jurídico que se protege en el delito de Odio, entre otros están aquellos que afectan a los sentimientos religiosos (art. 522), a la discriminación en el ámbito laboral (art. 314), a las amenazas a colectivos (art. 170) etc., pero la penalidad propia de estos tipos no limita nuestra libertad de odiar a quien queramos, siempre y cuando lo mostremos en un entorno privado o ese odio vaya dirigido a una persona o colectivo que no constituya una minoría. De esta manera, apuntemos al más que frecuente insulto contra los cuerpos de seguridad del Estado que no sería un delito de Odio, ya que estos no son un grupo minoritario, aunque sí que podrían calificarse como un delito leve de menosprecio a agentes de la autoridad.

En el contexto anterior podríamos encontrarnos también ante una agresión a una persona por motivos religiosos, de ser así, en dicho ataque se tendría que apreciar una agravante de la pena al haberse producido por odio, pero no estaríamos ante un delito de Odio, ya que aunque se está cometiendo una agresión directa, no se está incitando al odio o a la discriminación.

Enrique Cancelo Castro

Como profesional, mi responsabilidad se refuerza en proteger y garantízar los intereses de mis defendidos.

Fuente: Digestum Legal

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